REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001999
ASUNTO : RP01-P-2008-001999


RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2008-001999, seguida al imputado EDGAR JOSE VELAZQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, casado, nacido en fecha 24/11/1.968, Titular de la adula de identidad n° V-9.975.685, de oficio u oficio Albañil, hijo de José Rafael Mago y Maria magdalena Marín, residenciado en la Avenida Panamericana, casa n° 192, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal numeral 1, en relación con el artículo 376 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER CORTEZ, Donde la Representante del Ministerio Público. Ratificó en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano EDGAR JOSE VELAZQUEZ. incurrió en el delito de VIOLACION AGRAVADA en perjuicio de JAVIER JOSE RIVAS de 11 años de edad y solicita en este acto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBVERTAD, por cuanto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad ya que existen suficientes elementos que lo hacen autor del delito que se le imputa-
El Tribunal impuso al imputado EDGAR JOSE VELAZQUEZ, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; y expuso: “debo decir que soy inocente de todo cargo que se me esta imputando en el día de hoy estoy en todas mis facultades de mente se leer y escribir yen cuanto a esa presunción de fuga la madre del niño dijo que había hecho la denuncia , el fiscal donde acudí me dijo que no habia nada elaborado en el mes de enero y en la PTJ , en cuanto a ese niño conozco a su madre y a su padre de vista no de trato muy poco, en el sector Guarataro el pastor de la iglesia donde me congrego en una casa llegue a prestar una labor social , cuando los padres permitieron que yo les diera clase, todos fueron a las clases de matemática y otros yo le enseñaba pintura y manualidades, este niño se pego mucho de mi y me pedía que le hiciera barcos en la artesia, el niño empezó a faltarme el respeto y le dije a la mama que no lo mandara mas por allá, siempre iba a molestar ese niño y un día molesto le dije que yo lo iba a golpear, ya que la mama no hacia nada con las quejas que yo le ponía, si eso hubiera sido verdad el niño le hubiera dicho a su mama que yo lo viole, supuestamente se lo dijo a otro niño, un día llegaron unos niños y por la ventana me dijeron “ maestro usted, sabe que a FRANCISCO SE LO COJE JACKSON Y DANIEL, dos niños que residen en ese sector, yo me someto a las pruebas que soy una persona que no puedo penetrar ni a ese niño ni a nadie ya que sufro de disfunción eréctil.
la fiscal interroga. Señor donde vive DANIEL? CONTESTO “el vive cerca del sector”. Otra ¿Desde cuando sufre de disfunción eréctil? CONTESTO “desde hace muchos años desde hace 10 años atrás, sin ningún tipo de tratamiento, soy cristiano evangélico y no estoy pendiente de esas cosas ya.-
Por su parte la defensa sostuvo: “Vista la solicitud de PRIVACION JUDICIAL de libertad en contra de mi defendido la defensa solicita se desestime la misma en virtud de que no esta acreditado el tercer ordinal del articulo 250 del COPP toda vez que no esta configurado el peligro de fuga ya que si observamos la actas procesales se evidencia al folio 67 oficio del 27 de marzo de 2008 suscrita por el inspector MELITZA MARCHAN donde indica que en una oportunidad de acusar oficio 19F5367-8 de fecha 26-03-08, el cual va dirigido al fiscal quinta del Ministerio Publico y dice textual en cuanto a su contenido permito que se realizó boleta de citación al ciudadano EDGAR JOSE VEALZQUEZ a la dirección descrita en su comunicación entrevistándonos con el ciudadano PEDRO ARIAS, quien manifestó que ese ciudadano no vivía en esa residencia, al folio 70 al 73 cursa solicitud de ORDEN DE APREHENSION en contra de EDGAR JOSE VELAZQUEZ, se decreta una orden de aprehensión en fecha 02-05-2008 solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y acordada por el Juez quinto de control, demostrándose que mi defendido en ningún momento se ha enterado que tiene una orden de aprehensión en su contra el cual ha violado el debido proceso, en virtud de que nunca en esa fase del proceso donde el imputado tiene el derecho de saber de lo que se le esta imputando en la investigación, es decir se han violado los derechos que le asisten como imputado, derechos establecidos en el articul0o 49 de la Constitución 125 del COPP que se le informen los hechos que se le imputan , es decir el Juez de control ordena una aprehensión sin pasearse por todos los derechos que merecen, solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSION POR SER VIOLATORIA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES generales y legales referentes al estado de libertad de toda persona que se encuentran involucrados en un hecho punible aunado a que el hoy consigna constancia de comparecencia de fecha 24-01-2008 en la oficina de orientación al ciudadano del Ministerio Público la cual es firmada y sellada por el abogado adjunto ANDRES CORONADO, donde consta la presencia de mi defendido, EN CASO DE QUE NO Comparta el criterio con esta defensa solicito al tribunal se le otorgue a mi defendido UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE INMEDIATA CUMPLIMIENTO toda vez que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa ya que si bien es cierto existe un hecho punible estamos en la etapa de investigación, no esta configurado el peligro de fuga ni evasión del proceso por cuanto mi defendido se presento voluntariamente ante los órganos del Ministerio Público, lo cual mi defendido esta dispuesto a cumplir el proceso en estado de libertad conforme al articulo 8 y 9 del COPP en caso que no se comparta el criterio”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto que la solicitud de nulidad es de previo y especial pronunciamiento el Tribunal pasa a proveer sobre la misma en los siguientes términos estima este Tribunal que el Ministerio Publico realizo todas la diligencias tendientes a lograr la comparecencia del imputado ante ese despacho, lo cual no se logró y ante la gravedad de los hechos se solicito la orden de aprehensión, siendo así este Tribunal desestima la solicitud de nulidad planteada por la defensa.
En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad estima este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación de libertad contra el ciudadano EDGAR JOSÉ VELASQUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 29/07/1951, titular de la cédula de identidad N° V-4.063.212, residenciado en Barrio La caldera, sector el Guarataro, Miramar, santa Inés, casa s/n de esta ciudad, Estado Sucre, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, argumentando que se evidencia de lo recabado que es el autor de los hechos, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, que se enuncian a continuación: Cursa al folio 1 y su vuelto Denuncia Común de fecha 21/01/2008 interpuesta por el niño Francisco Javier Cortéz Rivas, de once años de edad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en presencia de su representante legal; quien expuso: “ El día sábado 12/01/08 fui para la casa de un señor de nombre Edgar Velásquez, a pintar y él cerro la ventana de su casa durísimo, cerró la puerta me agarro y me puso un teipe en la boca, y se estaba cogiendo aun carajito de nombre JACKSON, a una niña que le dicen NENITA, al CHINO y a mi también, a mi me echo cremita en el culo, y me metió el pipe y empezó a moverse, después nos desamarro y nos dijo “si llegan a echar paja los voy a matar a ustedes” y nos abrió la puerta y todos nosotros nos fuimos, yo no le quise decir nada a mi mamá, porque me iban a joder y mi mamá se enteró por medio del CHINO lo que nos había pasado”, al interrogatorio manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de lo antes narrado? Contesto: Eso ocurrió en la casa de Edgar Velásquez, que vive al lado de la casa de un señor que llaman CALIMAN, a las doce del medio día del día sábado 12/01/08. Al folio 6 y vto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 21/01/2008 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que se trasladan al lugar donde sucedieron los hechos a los fines de practicar inspección técnica e identificar plenamente al ciudadano mencionado como Edgar Velásquez, ubicar y citar a los mencionados como Jackson, Nenita y el Chino.
Riela al folio 9 examen medico legal n° 162-364 de fecha 22/01/08 practicado a FRANCISCO CORTEZ RIVAS, cuyo resultado arrojo: Contusión equimótica en región sub escapular izquierda, herida contusa en cara anterior de la pierna izquierda, asistencia medica por un día, curación e incapacidad por ocho días, al examen ano rectal, arrojo: desgarro triangular a las 12 según esfera del reloj de la mucosa del esfínter anal, en posición genu-pectoral, borramiento de pliegues del esfínter anal; conclusión: Traumatismo anal reciente, desgarro triangular en mucosa anal. A los folios 10 al 11 y vto; cursa Acta de Investigación Penal de fecha 23/01/2008 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial...continuando con las averiguaciones del expediente H-673.801 que se diligencian por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, se trasladaron acalla el Barrio Caldera, sector El Guarataro, Miramar, Santa Inés, casa s/n de esta ciudad, a fin de realizar diligencias que ayuden al esclarecimiento del caso a investigar, así como identificar plenamente al ciudadano mencionado como Edgar Velásquez, quién aparece señalado como autor del hecho…luego de realizar varios llamados..hizo acto de presencia un ciudadano quien manifestó ser y llamarse Ali José Dionice…titular de la cédula de identidad n° V-9.270.370, indicando ser el propietario de la casa…manifestó desconocer los hechos que se diligencian así como de la ubicación del ciudadano Edgar Velásquez, ya que el mismo había abandonado la residencia en días anteriores…; al folio 12 y su vto, cursa acta de entrevista rendida en fecha 23/01/2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el niño ANGELO JOSUÉ GOMEZ SALAZAR, de 10 años de edad, en presencia de su representante legal, quien manifestó: “Bueno ese día viernes 17 yo iba para la escuela con mi hermanita y encontramos al señor Edgar y me dijo vamos a hacer maldades, que ya el había echo esas maldades con Francisco que le decimos CHONGO, es un amiguito mío, y yo no quise ir porque el me dijo que le había amarrado las manos a CHONGO y que le había metido solo la mitad y que no le dolía porque el le había echado cremita y un día CHONGO nos dijo que el señor le había hecho maldades por un mango verde que el maestro Edgar le había regalado y CHONGO se bajo los pantalones y tenía el culito grande y rojo y con pupo por los lados, un día también mi hermanita GENESIS que la invitaba a pasar junto con Emiliannys y les decía que les iba a dar unas muñecas y ellas no fueron porque ya sabían que le quería hacer maldades”. Riela al folio 13 y su vto Acta de entrevista rendida en fecha 23/01/2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el niño GENESIS ALEXANDRA GOMEZ SALZAR, de 9 años de edad, en presencia de su representante legal, quien manifestó: “Bueno resulta que yo iba para la escuela el jueves de la semana pasada con mi hermano ANGELO y un señor que le dicen Maestro, estaba llamando a mi hermano y le decía que viniera a donde él para hacer maldades y mi hermano le dijo que no; después nosotros nos fuimos a la escuela y cuando salimos de clase el señor que le dicen maestro comenzó a perseguirnos, además el se la mantenía diciéndome que me iba a regalar una muñeca, pero yo nunca iba porque yo sabia que era para que el me hiciera la maldad, también FRANCISCO un amiguito mío me contó que el maestro le había tapado la boca y las manos y que saco el pipe y que le estaba haciendo maldad y a un amiguito mío que se llama JACKSON me dijo una vez el le había dicho al maestro que le hiciera un barquito y este le hizo el barquito solo para hacerle la maldad”; al folio 18 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 25/01/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que encontrándose en el Despacho de Guardia recibieron una llamada de una persona de timbre femenino, quien no aporto datos filiatorios por medio a represarías, quien informo que el ciudadano Edgar Velásquez se encontraba alojado en una Iglesia Evangélica de nombre Pentecostal Unida, ubicada en el sector de Caiguire de esta ciudad; trasladándose una comisión a realizar recorrido por la zona a fin de ubicar el sitio, siendo imposible ubicar la Iglesia; al folio 26 riela Acta de investigación Penal de fecha 26/01/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de su traslado hacia el Barrio caldera, sector El Guarataro, casa s/n, Miramar, santa Inés de esta ciudad, lugar donde reside el ciudadano Edgar Velásquez, quien aparece mencionado como autor de los hechos que se investiga a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria n° RP01-P-2008-000353 de fecha 25/01/2008 emanada del Juzgado tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, una vez en la referida dirección, solicitaron la colaboración de dos personas para que fungieran como testigos del procedimiento, procedieron a realizar varios llamados a la puerta de la residencia, siendo recibidos por el ciudadano ALI JOSÉ DIONICE, titular de la cédula de identidad n° 9.270.370, quien permitió el libre acceso a la vivienda, dejándose constancia de las características de la misma, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalisticos. Cursa al folio 27 y vto Acta de Inspección n° 488 de fecha 26/01/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de su traslado al sitio del suceso, de sus características; al folio 34 y vto cursa Acta de entrevista rendida en fecha 28/01/08 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el adolescente JACKSON JESÚS HERNÁNDEZ GONZPALEZ, de 13 años de edad, quien manifestó: “Resulta que por mi casa violaron a un chamito de nombre FRANCISCO y el no había dicho nada pero cuando su mamá se entero este dijo que a mi y a otros niños de nombre SAMUEL y ANGELO también nos habían violado, pero ese señor a quien llaman el maestro a mi no me hizo nada porque yo una vez fue ala casa donde se la mantenía Francisco y este señor me estaba aguantando y me agarro el culo con la mano y le decía a Francisco que me aguantara y yo como pude me solté y me vine pero se me había olvidado decirle a mi mamá, una vez yo estaba hablando con Vanesa y el me llamo y me enseño unos forros de películas pornográficas y me dijo tu no te aguantas con uno de estos y yo le dije usted no respeta y me fui, después que la mamá de Francisco se entero esta discutió con el maestro y este se fue de la casa encontró en el baño una pipa y pedacitos de aluminio”. Al folio 43 cursa memorando n° 9700-174-SDEC-274 suscrito por la Jefa del Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el ciudadano Edgar José Velásquez registra dos entradas policiales; Cursa al folio 59 Acta de entrevista de fecha 24/03/2008 rendida por la ciudadana DIANORA DEL VALLE RIVAS GUEVARA, ante el Despacho fiscal, quien expone: “Bueno el niño a quién Ángelo y redicen el Chino, el llego a mi casa el día viernes 18 de enero de este año, el llego a mi casa muy asustado y me dijo que el que llaman el maestro que se llama Edgar Velásquez, lo estaba invitando a el a hacer maldad, el niño me dice que Edgar le dijo a el que le iba a poner cremita en el ano y que eso no le iba a doler porque ya el le había echo eso a mi hijo Francisco, que le había echo maldad, y que le había puesto cremita en el ano y que solo le había metido la mitad del pene, y que eso no le dolió a mi hijo, todo eso me lo dijo Ángelo, ese mismo día luego que Ángelo me comenta todo eso yo me visto como a eso de las tres de la tarde, pero antes llame a mi hijo Francisco y le pregunte sobre lo que había comentado Ángelo y este no me quiso decir nada, pero le dije Francisco vete a bañar y te vistes que vamos para la PTJ, así lo hice, pero cuando íbamos por el tanque cerca esta una casilla policial y entre con mi hijo para denunciar allí mismo, y fue en ese momento que Francisco les dijo a los funcionarios de la Policía que el viejo Edgar lo había violado que le había echo maldad, los policías no me tomaron denuncia pero me dijeron que fuera para la PTJ, para que denunciara el hecho y así lo hice, me fui para la PTJ, y me tomaron la denuncia”.Al folio 63 cursa Acta de partida de nacimiento del niño FRANCISCO JAVIER; riela al folio 64 acta de entrevista de fecha 31/03/2008 ante el Despacho Fiscal rendida por el ciudadano Francisco José Cortéz, quien manifestó: “Bueno a mi casa llego un niño que es vecino y le comentó a mi mujer Dianota Rivas, que el maestro Edgar Velásquez, lo había invitado para hacer maldad, el muchachito le dice a mi mujer que el maestro le dijo que el tenía una cremita que el se la iba a untar en el año y que eso no le iba a doler, porque el ya se lo había echo a Francisco que le puso la cremita en el ano, le metió medio huevo y no le dolió, bueno después que ese muchachito nos comenta que mi hijo había sido violado por Edgar Velásquez, mi esposa procedió a formular denuncia en la PTJ”, al interrogatorio manifestó: QUINTA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo mas a su entrevista? Contesto: Bueno quiero agregar que el señor Edgar Velásquez, una vez que se sintió descubierto de lo que había hecho, fue hasta el colegio donde estudia mi hijo Francisco y preguntó por este, pero la maestra de mi hijo lo negó; Riela al folio 65 acta de entrevista de fecha 31/03/2008 ante el Despacho Fiscal rendida por la adolescente Julie Gabriela Cortéz, quien manifestó: “Bueno a mi casa llego el Chino, muy asustado buscando a mi mamá Dianota Rivas y cuando empezó a hablar con mi mamá le contó que el señor Edgar Velásquez, lo había invitado para hacer maldad, el se asustó y salio corriendo para la casa, y le dice a mi mamá que el maestro le dijo que el tenia una cremita que el se la iba a echar en el culo así como se la había echado a Francisco y que esto no le iba a doler, que el le metió a mi hermano Francisco medio huevo y no le dolió, porque le puso la cremita en el culo, bueno después que el chino nos dijo eso mi mamá procedió a formular la denuncia en la PTJ”; al folio 67 riela oficio n° GIC-477 de fecha 27/03/2008 suscrito por el Jefe del Departamento de Investigación y Captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde informan que se realizó boleta de citación al ciudadano Edgar José Velásquez, ala dirección descrita en comunicación n ° 19F5-367-0.8 de fecha 26/03/2008 emanada del Despacho Fiscal, entrevistándose con el ciudadano Pedro Arias, titular de la cédula de identidad n° 15.545.554, quien manifestó que ese ciudadano no vivía en esa residencia, por lo que no se dio fiel cumplimiento a su mandato.-
Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECERETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDGAR JOSÉ VELASQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.063.212, residenciado en Barrio La caldera, sector el Guarataro, Miramar, santa Inés, casa s/n de esta ciudad, Estado Sucre; por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño FRANCISCO JAVIER CORTEZ RIVAS, en consecuencia líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad y adjunto a oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad , lugar donde quedara recluido. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Remítase el presente expediente al Tribunal Quinto Control. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JOSE ALEJANDRO ALCALA
LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL