REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002346
ASUNTO : RP01-P-2008-002346


RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el N° RP01-P-2008-002346, seguida a los imputados WILIAN JOSE RUIZ BALDAN, venezolano, natural de la Población de Cumanacoa, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/04/1.997, Titular de la adula de identidad N° V-25.099.926, de oficio u oficio obrero, hijo de CELIO RUIZ y VERONICA BALDAN, residenciado en el sector de Orinoco, casa N° 44, de esta ciudad Cumana, Estado Sucre y ABRAHAN RAMON MARQUEZ LANZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/10/1.997, Titular de la adula de identidad N° V-24.774.353, de oficio u oficio obrero, hijo de HECTOR LUIS MARQUEZ y NANCY LANZA, residenciado en Orinoco, casa S/N, cerca de Cumanacoa, Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIANCARLOS JOSE MAESTRE REYES Y ROSIBELL CAROLINA JIMENEZ GAMBOA.
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa a los ciudadanos WILIAN JOSE RUIZ BALDAN y ABRAHAN RAMON MARQUEZ LANZA presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSIBELL CAROLINA JIMENEZ GAMBOA, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIANCARLOS JOSE MAESTRE REYES, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario, igualmente solicito la realización de reconocimiento en rueda de individuos.
El Tribunal impuso a los imputados WILIAN JOSE RUIZ BALDAN, y ABRAHAN RAMON MARQUEZ LANZA, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberán rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; a lo que expuso el imputado WILIAN JOSE RUIZ BALDAN, querer declarar, para lo cual el tribunal hizo salir de la sala al ciudadano ABRAHAN RAMON MARQUEZ LANZA, otorgándosele la palabra al imputado WILIAN JOSE RUIZ BALDAN y manifestó: nosotros íbamos caminado eran como las 7 y media de la noche, y vimos un bulto y fuimos allá y vimos al chamo y la chama que estaban allí y le quitamos las cadenas y el teléfono, ella estaba sentada en una piedra desnuda, nosotros estábamos armados y le quitamos todo eso.
ABRAHAN RAMON MARQUEZ LANZA, manifestó nosotros íbamos y en eso vemos un bulto, y fuimos y la chama estaba con el chamo y nosotros le quitamos las cadenas y eso, pero no estuvimos con esa chama ni la golpeamos tampoco. Es todo, la fiscal realiza las siguientes preguntas ¿ella estaba sola con el muchacho? R) eso estaba oscuro, ¿ustedes cargaban arma? R) teníamos una escopeta que era de el, que le la compro (señalando al otro imputado)”.-
La defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, sostuvo: Esta defensa una vez escuchado la solicitud fiscal así como lo expuesto por mis defendidos y revisadas la actas esta defensa hace los siguientes alegatos en primer lugar para que exista violación debe de haber otros elementos como moretazos o golpes para poder haber violación debe de haber una acción agresiva y en el examen medico, no hubo ningún tipo de forzamiento, al examen anal sin ningún tipo de traumatismo, quien determina si hubo violación o no es el examen en el cual no se determina si la penetración fue forzada, por lo que estaríamos solo en el delito de robo gravado cuando mis defendidos expresaron que les quitaron dos cadenas y los teléfonos, y que estaban armados, no hay ningún otro elemento que mis defendidos están incurso en el delito de violación, no hay ningún otro testigo que pueda corroborar el dicho de las victimas ni de mis defendidos, al igual que mis defendidos no tiene entradas policiales, y tal como se han expresado se observa que son primarios, el acta de investigación que al presentarse a su casa se entrevistan con la mama de cada uno de ellos, y deshace entrega de las ropas que los hijos cargaban puestas, es por lo que considera esta defensa en virtud de que l a presunción de inocencia no ha sido desvirtuada, que no hay testigos presénciales y que mis defendido tiene arraigo en la población de Cumanacoa, es por lo que solcito una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que son primarios y que han hablado de la verdad, y solo existe una acta policial, acta de denuncia de las supuestas victimas, resultado del examen medico que determina que no hubo ningún tipo de violación, experticia realizada a un arma de fuego, solicito que la precalificación jurídica no existe tipo penal para la violación, igualmente solcito copia de la solicitud fiscal del examen medico forense practicado a la victima así como de las acta de declaraciones de las victimas.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por los imputados y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Segundo de Control, que la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSIBELL CAROLINA JIMENEZ GAMBOA, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIANCARLOS JOSE MAESTRE REYES, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues los hechos ocurrieron en fecha 18/05/2008 y surgen de las actas procesales suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o responsabilidad de los imputados de autos, los cuales paso a enunciar a continuación: Cursa al folio 4 su vuelto y folio 5, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados; cursa al folio 6 acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadano ELIANCARLOS JOSE MAESTRE REYES; cursa al folio 7 acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadana ROSIBEL CAROLINA JIMENEZ GAMBOA; cursa al folio 11 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná; cursa al folio No. 14, planilla de remisión de objetos, identificada con el No. 588-08, donde se deja constancia de los objetos recuperados; cursa al folio 17 examen medico legal practicado a la victima ROSIBEL CAROLINA JIMENEZ; cursa al folio 18, experticia de reconocimiento legal, realizado por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná, practicado a un arma de fuego; cursa al folio 19 experticia de avaluó real No. 069 realizado por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná, practicada a los objetos recuperados; cursa al folio 20 Memorandun No. 9700-174-SDEC-3070, mediante el cual se remiten al departamento de criminalistica varias prendas de vestir; cursa al folio 21 Memorandun No. 9700-174-SDEC-907, donde se deja constancia de que los imputados de asuntos no registran entradas policiales; y existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer que es lo suficientemente alta como para llevar a los imputados a tomar la determinación de evadir el proceso igualmente estima quien decide que existe peligro de obstaculización por cuanto las victimas están perfectamente identificados en las actas y pudieran influir para que estos se comporten de manera reticente y de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, aunado a que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad. Con los elementos antes descritos, estima este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que los imputados WILIAN JOSE RUIZ BALDAN y ABRAHAN RAMON MARQUEZ LANZA están presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIANCARLOS JOSE MAESTRE REYES Y ROSIBELL CAROLINA JIMENEZ GAMBOA. Ahora bien; al observar este Juzgador que el hecho delictual cometido en la presente causa lesionó el sagrado derecho a la libertad sexual de un individuo tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, excediendo la posible pena a recaer por el delito ante señalado a los Diez (10) años, conlleva esta situación al animo de este juzgador a presumir el peligro de fuga que continuando en libertad el referido imputado, pudieran evadir la administración de justicia.

DISPOSITIVA
Por lo que este Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados WILIAN JOSE RUIZ BALDAN, venezolano, natural de la Población de Cumanacoa, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/04/1.997, Titular de la adula de identidad N° V-25.099.926, de oficio u oficio obrero, hijo de CELIO RUIZ y VERONICA BALDAN, residenciado en el sector de Orinoco, casa N° 44, de esta ciudad Cumanacoa, Estado Sucre y ABRAHAN RAMON MARQUEZ LANZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/10/1.997, Titular de la adula de identidad N° V-24.774.353, de oficio u oficio obrero, hijo de HECTOR LUIS MARQUEZ y NANCY LANZA, residenciado en Orinoco, casa S/N, cerca de Cumanacoa, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIANCARLOS JOSE MAESTRE REYES Y ROSIBELL CAROLINA JIMENEZ GAMBOA, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 2151 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar boleta de traslado dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjunto con oficio, informándole que deberán trasladar con las seguridades del caso a los imputados hasta el Internado Judicial de esta Ciudad, para lo cual se cuerda librar Boleta de Encarcelación dirigida al referido internado donde deberá indicársele que resguardaran la integridad física de los imputados. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA.


LA SECRETARIA
ABG ANA LUCIA MARVAL