ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001910
ASUNTO : RP01-P-2008-001910


Visto el escrito presentado por la Dra. MARIUSKA GABALDON ROJAS en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde le solicita a este tribunal se decrete la desestimación de la denuncia, ya que el hecho denunciado encuadra dentro del delito de: Apropiación Indebida Simple previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir, se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que la representación fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal una vez analizado la presente solicitud y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa; pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
Se inicia la presente causa por la denuncia de fecha: 18-01-08 formulada por el ciudadano: JUAN VENTURA RODRIGUEZ quien expuso: ……sucede que hace dos semanas yo vine aquí para que citaran al señor Eudi García esto porque en el mes de noviembre yo le preste una bicicleta y no me la había devuelto, la citación era para que él me devolviera la bicicleta o que llegáramos a algún acuerdo y hoy nos citaron y cuando le preguntaron a él por la bicicleta lo que hizo fue que se molestó y se puso como un atrevido con los funcionarios y no quiso llegar a ningún acuerdo conmigo, por eso ahora lo denuncio ya que no se donde tenga la bicicleta.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado, encuadra en la figura delictual de: Apropiación Indebida Simple previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir, se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que esta representación fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el estado venezolano y es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la victima y al imputado sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
El Juez Tercero de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.

Abg. Elizabeth Suárez.