ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002530
ASUNTO : RP01-P-2008-002530

ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 29-05-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR de la contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: RODOLFO JOSE HERNANADEZ DUQUE presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, designándole en este acto a la Defensora Pública Abg. SUSANA BOADA quien estando presente el Juez le toma el juramento de Ley y acepta la defensa y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, recaído en cada una de su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “ Solicito a este Tribunal que DECRETE en contra del ciudadano: RODOLFO HERNANDEZ DUQUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 numeral 8 del COPP consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral y una vez que la misma se materialice, solicito que se imponga de MEDIDA DE PRESENTACIÓN Y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia 92 numeral 8 en de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano: RODOLFO HERNANDEZ DUQUE, consignado por ante este despacho; quien fue aprehendido en fecha: 27-05-2007,siendo las 10 de la mañana la ciudadana: ANNY DEL CARMEN ORTIZ, iba pasando por el puente de la calle Mariños su concubino la agredió verbalmente y físicamente por lo que funcionaros Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo detuvieron por estar incurso en la comisión del delito de: violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la Solicitud planteada, es decir, prohibición de acercamiento del agresor a la victima, por estar incurso en el delito de Violencia Física. Asimismo solicitó se siga la Causa por el procedimiento especial de la ley. Solicito Copia simple de la presente acta”. Es todo. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: RODOLFO JOSE HERNANADEZ DUQUE, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.824.421, fecha de nacimiento: 13-10-1970, soltero, de profesión u oficio reproducción en Fundesoes, residenciado en El Cumanagoto Primero, calle 2, casa 01 de esta ciudad; Hijo de MARIA ELENA DUQUE NESTOR HERNANDEZ, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente el Juez le pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestando su deseo de declarar y expone: “ soy funcionario público y me siento agredido por esa señora yo iba hacia la gobernación y esa señora saco una navaja se me tiro encima me araño con la navaja yo la eche a un lado y una mujer policía me dio un golpe por la cabeza , yo fui a una caución con ella y siempre se mete conmigo, esa mañana iba con la hija me tiraron con la navaja y como yo le dije a la mujer policía que la iba a denunciar ella busco unos testigos y cono ella es hermana de un oficial de la policía me busca preso sin orden de nadie ella se siente apoyada por eso, yo no he hecho nada a ella, me divorcie de ella y no quiero saber mas de ella, he ido varios veces a la Fiscalía y me dijeron que no me podían ayudar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone:” Esta defensa observa que el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público es VIOLENCIA FISICA y en virtud de que la pena no excede de tres años bien que se le puede otorgar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la solicitada por la fiscal del ministerio publico y al folio 18 de las actuaciones cursa experticia médica donde se determina que la asistencia es por un día y la curación es por ocho días, sin secuelas por lo que estaría en presencia de LESIONES LEVISIMAS es por ello que solicito para mi defendido que se le ratifiquen las medida de protección otorgadas por el órganos receptor y que se impongan medidas de presentación por ante el alguacilazgo del circuito Judicial del Estado Sucre.Es todo .Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, vistas, analizadas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando este tribunal que tal delito queda acreditado con el acta policial del folio 3, con la denuncia formulada por la victima al folio 5, con la declaración de la ciudadana: ANARDIS BLANCO al folio 9, CON LA DECLARACIÓN DE ANTONIO MAGO AL FOLIO 10, CON EL RECONOCIMIENTO MEDICA LEGAL AL FOLIO 18, y con la Inspección inserta al folio 21 de la presente causa, con estos elementos queda acreditado el delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien al observas este Tribunal que el imputado: RODOLFO HERNANADDEZ es reincidente por cuanto se le sigue causa por este mismo delito ante el Tribunal sexto de Control y al observarse asimismo al folio 16 que el referido presenta tres entradas policiales, se hace procedente la solicitud formulada por al fiscal del Ministerio Público y es por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA al imputado: RODOLFO JOSE HERNANDEZ, la MEDIDA CAUTELAR consistente en FIANZA PERSONAL el cual deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un sueldo superior a 30 Unidades Tributarias, de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del COPP y una vez que se consigne los recaudos de los fiadores este Tribunal procederá a fijar audiencia para constituir la Fianza. Se acuerda que el presente proceso se instruya por el procedimiento especial de la ley. Se acuerda copia simple del acta a las partes. Líbrese OFICIO AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD lugar donde quedara recluido el imputado hasta que se constituya la Fianza. Quedaron los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 29-05-08. Se ordena remitir el presente asunto a la fiscalía décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
El Juez Tercero de Control,
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.
Abg. Carlos González.