ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000624
ASUNTO : RP01-P-2007-000624


APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 02-05-08 en la presente causa, seguida en contra del Imputado: LUIS JOSE COVA RODRIGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.582.054, nacido en fecha: 20/10/85, hijo de Aracelis Rodríguez y José Luis Cova, residenciado en la calle maestre, casa N° 74 Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en los Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARMEN FRONTADO PERDOMO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos LUIS JOSE COVA RODRIGUEZ, previa comparecencia por citación, la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, la Defensa Privada representada por el ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA y la Victima CARMEN FRONTADO PERDOMO. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 29/09/2007, que cursa a los folios 35 al 41, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano: LUIS JOSE COVA RODRIGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.582.054, nacido en fecha 20/10/85, hijo de Aracelis Rodríguez y José Luis Cova, residenciado en calle maestre, casa N° 74 Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en los Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARMEN FRONTADO PERDOMO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 28 de Febrero de 2007. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación de la victima ciudadana: CARMEN FRONTADO PERDOMO, quien expone: No deseo declarar. Es todo.-. Acto seguido se impone al imputado: LUIS JOSE COVA RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA, quien expuso: “Una vez escuchada la acusación del Ministerio Público en contra de mi defendido y en virtud de que el delito imputado es el de: Robo Genérico, en el cual no se utilizó arma de fuego ni violencia alguna le solicito a este Juzgado admita un acuerdo reparatorio que propongo en este acto en nombre de mi defendido a los fines de que el mismo se comprometa a cancelarle a la presunta victima la cantidad de: Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000 BS), es decir, tres millones de bolívares en un lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha y como consecuencia no sea aperturado el debate oral y público y decretado el sobreseimiento en el momento oportuno, solicito el cese de la medida cautelar de Presentaciones impuesta a mi defendido, ya que con el presente acuerdo se garantiza las resultas del proceso, por último solicito copia simple del acta. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS JOSE COVA RODRIGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.582.054, nacido en fecha 20/10/85, hijo de Aracelis Rodríguez y José Luis Cova, residenciado en calle maestre, casa N° 74 Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en los Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARMEN FRONTADO PERDOMO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha: 28 de Febrero de 2007 en las adyacencias del Banco Mercantil de esta ciudad; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 39 y 40, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas de la Prosecución del proceso como el Acuerdo Reparatorio, a lo cual este manifestó: Admito los hechos para un acuerdo reparatorio, ratifico lo manifestado por mi defensor y ofrezco reparar el daño causado a la señora, ofreciéndole la cantidad de: Tres millones de bolívares, los cuales pagaré en un lapso de Seis (06) meses. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima: CARMEN FRONTADO PERDOMO, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo que ofrece el imputado”. Es todo.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA, quien no hizo uso de tal derecho. Es todo.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, quien expuso: “el Ministerio Público no se opone ya que la victima esta en pleno derecho y manifiesta su voluntad en esta sala de audiencias de estar conforme con el acuerdo reparatorio y siendo que se trata de bienes jurídicos disponibles el Ministerio Público no presenta oposición al acuerdo solo que el mismo deberá cumplirse en el lapso de tres (03) meses no en seis (06) como lo manifestó el acusado. Es todo. En este estado el Tribunal Tercero de Control se pronuncia, el pago deberá ser realizado en Tres (03) Meses, un millón por mes, lo cuales deberán ser pagados los días Dos (02) de cada mes, comenzando a pagar los mismos el día 02 de junio de 2008 ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público a las dos (02) de la tarde, en virtud de ello, se aprueba el Acuerdo Reparatorio solicitado quedando suspendida la presente causa por el lapso de tres (03) meses y una vez que se verifique el cumplimiento del acuerdo se procederá previa audiencia a decretar el sobreseimiento correspondiente, pasados los tres meses y en caso de incumplimiento por parte del acusado este Juzgado pasará a dictar Sentencia Condenatoria. Todo ello de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código orgánico procesal penal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, en la audiencia preliminar celebrada el día: 02-05-08 de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

El Juez Tercero de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.




La Secretaria.
Abg. Elizabeth Betancourt.-