REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000249
ASUNTO : RP01-P-2008-000249


Celebrada como ha sido en el día, TREINTA (30) DE ABRIL del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 de la mañana, constituido en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. PEDRO MATA RINCONES, con el Secretario de Sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-000249, seguida en contra del Imputado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.630.359, nacido el 11-09-89, hijo de Luisa de Marín y Jesús Marín, residenciado en el barrio Miramar, Santa Inés, calle Guarataro, N° 07, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, la Defensa Pública ABG. JESÙS AMARO ALCALÀ y el imputado de autos ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, previo traslado. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 14/02/2008, que cursa a los folios 69 al 75, ambos inclusive, de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.630.359, nacido el 11-09-89, hijo de Luisa de Marín y Jesús Marín, residenciado en el barrio Miramar, Santa Inés, calle Guarataro, N° 07, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 15-01-08, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, el adolescente Luis Enrique Aranguren Medina, en el momento que se desplazaba en una moto Marca: Bera, Modelo: Briso Jaguar, Año: 2007, color, Amarilla, sin placa, serial de chasis N° LP6CJ3B870403340, serial de motor: L62FMJ70015811, fue interceptado por sujetos desconocido, uno de ellos portando un arma de fuego, le quitaron la moto y una cadena que cargaba en su poder, inmediatamente el adolescente dio parte del robo a la policía, quienes dieron captura a los sujetos, y al ser requisados se le incautó al ciudadano ANGELO JOSÉ MARÍN AMAIZ, una cadena gruesa de plata N° 925, y además venía conduciendo la moto robada. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR
Acto seguido se impone al imputado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el ABG. JESÙS AMARO ALCALÀ, quien expuso: “Esta representación no hace oposición a la acusación fiscal, en virtud de que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del COPP, salvo que el tribunal observe alguna causal de la nulidad de la misma, por lo que solicito al tribunal que decrete la nulidad inmediatamente, sin perjuicio de realizar mis alegatos y defensa en un eventual juicio oral; así mismo solicito al tribunal estudie la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, por haber variado las circunstancias; Igualmete me adhiero a las pruebas fiscales, en caso de que el tribunal admita la acusación y las pruebas, en virtud, del principio de la comunidad de las pruebas; Así mismo solicito copia simple de la presente acta.



DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 15-01-08, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, el adolescente Luis Enrique Aranguren Medina, en el momento que se desplazaba en una moto Marca: Bera, Modelo: Briso Jaguar, Año: 2007, color, Amarilla, sin placa, serial de chasis N° LP6CJ3B870403340, serial de motor: L62FMJ70015811, fue interceptado por sujetos desconocido, uno de ellos portando un arma de fuego, le quitaron la moto y una cadena que cargaba en su poder, inmediatamente el adolescente dio parte del robo a la policía, quienes dieron captura a los sujetos, y al ser requisados se le incautó al ciudadano ANGELO JOSÉ MARÍN AMAIZ, una cadena gruesa de plata N° 925, y además venía conduciendo la moto robada; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, aunado a los elementos de convicción que devienen de las actas procesales, las cuales estas debidamente suscritas, firmadas y selladas tanto por los funcionarios actuantes, como las demás declaraciones, específicamente: al folio 3 Acta Policial de fecha 15/01/2008, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; Entrevista de fecha 15/01/2008, rendida por la victima de autos, cursante al folio 11 y su Vto.; Acta de Investigación Penal de fecha 16/01/2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 17; Inspección Nº 162, de fecha 16/01/2008 realizada a un vehículo tipo moto, cursante al folio 19; experticia de Avaluó Real y Reconocimiento Legal Nº 006, de fecha 16/01/2008, cursante al folio 26 y su Vto.; experticia de Reconocimiento Legal Nº 027, de fecha 16/01/2008, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC; cursante al folio 27; Memorando Nº 9700-174-SDEC-075, de fecha 16/01/2008, cursante al folio 28; Dictamen Pericial Nº 9700-263-0130-V-019-08, de fecha 16/01/2008, cursante al folio 32; Ampliación de Declaración de fecha 17/01/200, realizada por la victima, cursante al folio 65; Entrevista realizada por la ciudadana Luisa Alida Amaiz de Marin, cursante al folio 66; los cuales le hacen presumir a este Juzgador, que el imputado de autos es el autor o participe del delito imputado por la representación fiscal; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 69 al 75, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber, declaraciones de los expertos y funcionarios, Jesús Guilarte, Julián Espin, Jairo Cova, Oliver Figueras; de la victima, Luis Enrique Aranguren Medina; y testigo, Luisa Alida Amaiz de Marin; así como las pruebas documentales, siguientes: Experticia de Avaluó Real y Reconocimiento Legal Nº 006; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 027; Dictamen Pericial Nº 9700-263-0130-V-019-08; así para exhibir Un facsímile, en forma de pistola. Así mismo, se admite la solicitud defensiva, e cuanto a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó No acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, declarando así sin lugar la solicitud defensiva. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.630.359, nacido el 11-09-89, hijo de Luisa de Marín y Jesús Marín, residenciado en el barrio Miramar, Santa Inés, calle Guarataro, N° 07, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes en esta sala de audiencias.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES.

LA SECRETARIA,
ABG. YESSYBEL BELLO