REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002110
ASUNTO : RP01-P-2007-002110


Celebrada como ha sido en el día, Treinta (30) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las 7:55 PM., se constituye el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Abg. Pedro miguel Mata Rincones, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de guardia en la Sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de realizar el acto de imposición de la decisión de fecha 29/06/07 que decreta orden de aprehensión y consecuencial privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE JESUS ANTON VELASQUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de DIMAS ANTONIO GUTIERREZ.- Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente el imputado previo traslado y el Abg. Magllanyts Briceño Fiscal del Ministerio Público.- Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le designa Defensor Público Penal recayendo tal designación en la persona de los Abg. Hernán Ortiz y Abg. Carlos Zerpa quienes estando presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona.- Acto seguido el juez expone el motivo de la Audiencia y pasa a imponer al imputado de la decisión dictada en fecha: 29/06/07 la cual es del siguiente tenor: Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por la Abogada Mariuska Gabaldon, en su Condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra de los ciudadanos JOSE ANTON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.346.041 a quien le imputan el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406.1, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo supuestamente suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado manifestando la fiscal que no fueron capturados in fraganti en la comisión del hecho punible antes descrito. Este Tribunal después de leída y analizada las presentes actuaciones, específicamente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-03-07, del ciudadano LUIS JOSE JIMENEZ, quien manifiesta entre otras cosas: “…yo me encontraba sentado en una esquina (…) en compañía de mi hermano Jhosua y un muchacho de nombre Dimas Gutiérrez, entonces veo que vienen cuatro chamos (…) uno de nombre José Antón, apodado Joseito, Yoangel, apodado el Peruano y su hermano Luis Ángel y al otro no lo conocí, estos empezaron a correr para donde estábamos nosotros y a dispararnos…” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-03-2007 del ciudadano JHOSUA JESUS JIMENEZ MARQUEZ, quien manifista entre otras cosas: “…yo me encontraba sentado en una esquina (…) en compañía de mi hermano Luis y Dimas, entonces veo que vienen cuatro chamos (…) uno apodado Joseito, Yoangel, apodado el Peruano; su hermano Luis Ángel y Oliver, estos empezaron a correr para donde estábamos nosotros y a dispararnos…”. en consecuencia que una vez leídas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto, por este juzgador; el mismo considera que de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que supuestamente comprometen la responsabilidad del imputado en la perpetración o realización de un delito denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, y por cuanto así lo aprecia este Jurisdiscente es por lo que considera que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos JOSE ANTON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.346.041, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en consecuencia líbrese orden de aprehensión judicial al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Guardia Nacional del Estado Sucre y aeropuertos y puertos del país, remitiéndose junto con oficio a los fines de que una vez aprehendido, sea puesto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a la orden del Juez de Control por la Fiscalía solicitante, a la cual se ordena remitir en esta misma fecha las presentes actuaciones. Ahora bien, por encontrarse vencido el lapso legal consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la representación fiscal solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente el juez le pregunta al imputado si entiende el alcance, naturaleza e importancia del mismo no sin antes ser impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el derecho de palabra a los fines de que manifieste si desea declarar y expuso: No deseo declarar.- Es todo.- Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado a los fines que exponga los alegatos de la defensa y expuso: escuchada la solicitud Fiscal en la presente causa de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de nuestro auspiciado, la defensa se opone a la misma por considerar que lo apegado a derecho seria decretar la libertad sin restricciones por encontrarse vencido en lapso establecido en el articulo 250 segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la libertad sin restricciones, en caso de no acoger el tribunal el criterio de la defensa sea decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.- Es todo.-



DECISIÓN
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y oído al imputado, ese Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Constan en el expediente actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que acompañan acta policial donde se recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano JOSE ANTON VASQUEZ, debidamente firmadas por los Funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, de fecha Veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) señalando en la misma que dando cumplimiento a las ordenes de este Juzgado, que le decretara la orden de este ciudadano, siendo éstas recibidas por la Fiscalía del Ministerio Público el día veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), lo que obliga a la fiscalía solicitar la libertad bajo medida cautelar, solicitud que este juzgador acoge, tomando en consideración el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, o en situación de flagrancia, debiendo al hacerse efectiva la aprehensión en este último supuesto, ser presentado en un tiempo no mayor de 48 horas, en el caso que nos ocupa, este juzgador señala la fecha del acta policial de la detención, a saber Diez días privado de su libertad, por parte de los funcionarios que ya se señalaron, circunstancia esta que no quita el señalamiento efectuado en contra del imputado como presunto autor o colaborador en un delito, aunado al hecho de que al momento de resolverse acerca de la orden de aprehensión, este Juzgador, sin duda, analizó y evaluó los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comprobando su concreción en el presente caso, por lo que en opinión de quien aquí resuelve, lo prudente es acordar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la presentación periódica por anta la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada ocho (08) días, desestimando con esto la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En razón de los motivos supra expresados este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JOSE ANTON VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.346.041, hijo de José Antón y Yoleida Vásquez, residenciado en calle García, sector Puerto España, casa N° 233 de esta ciudad de Cumana estado Sucre Medida este consistente en la presentación periódica por anta la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada ocho (08) días; obligándose igualmente a someterse a la prosecución penal y como consecuencia de esto notificar al Tribunal y al Ministerio público cualquier cambio de domicilio. En consecuencia se desestima la solicitud efectuada por la Defensa en cuanto respecta a la libertad sin restricciones. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea dejada sin efecto la orden de aprehensión librada contra el ciudadano JOSE ANTON VASQUEZ. Líbrese la correspondiente boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Expídanse las copias simples solicitadas.
Juez Cuarto De Control

Abg. Pedro Miguel Mata Rincones


Secretario
Abg. Jessybel Bello