REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002543
ASUNTO : RP01-P-2008-002543


Celebrada como ha sido en el día, treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 5:40 horas de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal 4° de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. Pedro Miguel Mata, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de guardia y el Alguacil José Rondon, en la sala 6 del Circuito Judicial Penal, causa seguida a los imputados JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO, venezolano, nacido en fecha 10-04-1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.936.588, hijo de Nohelis Maneiro y Santos Malavé, residenciado en el Peñón sector la Matica, casa S/N°, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; JOEL LUIS VALLENILLA BRITO, venezolano, nacido en fecha 27-12-1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.989, hijo de Carmen de Vallenilla y Luis Vallenilla, en el Peñón sector la Matica, casa S/N°, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; JESUS RAMON ASTUDILLO ORTIZ venezolano, nacido en fecha 05-09-1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.636, hijo de Envida Ortiz y Ramón Astudillo, residenciado en el Peñón sector la Matica, casa S/N°, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Y JOANGEL ANTONIO MATA FAJARDO, venezolano, nacido en fecha 14-03-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.094.275, hijo de Elena Fajardo y Juan Mata, residenciado en el Peñón sector la Matica, casa S/N°, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en relación con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ. Acto continuo, el Juez pregunta al imputado si posee defensor de confianza, y en su defecto el Tribunal tiene la obligación de designarle un Defensor Público que le asista, a lo cual manifestaron que NO tenía defensor de confianza, por lo que se le designa a la defensora Pública penal presente.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO, JOEL LUIS VALLENILLA BRITO, JESUS RAMON ASTUDILLO ORTIZ Y JOANGEL ANTONIO MATA FAJARDO; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en relación con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 28-05-2008, quien narró en presencia de las partes y de manera oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atención al numera 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de la presente actas. Es todo”.-

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS E INTEREVENCIÓN DE LA DEFENSA Seguidamente, a los fines de concederle la palabra a los imputados el Juez lo impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado JOEL LUIS VALLENILLA BRITO, quien expone:” Esa arma era mía, el señor (señalando al imputado Jesús Ramón Astudillo) era un taxista y yo le pedí una carrerita, el señor no tiene nada que ver en esto.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JESÚS RAMÓN ASTUDILLO y expone: Yo solo hice una carrera a este señor ya que trabajo como taxista, pero no sabia que el llevaba esa arma si lo hubiese sabido no lo hubiese montado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOEL ANTONIO MATA FAJARDO y expone: Yo iba en el carro, pero solo fui con Joel Luis a buscar una ropa que su papa.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO y expone: Yo solo iba con Joel a buscar una ropa pero en realidad no sabia nada.- Es todo.- Seguidamente la representante Fiscal solicita la palabra y expone: Vista la manifestación hecha por el imputado JOEL LUIS VALLENILLA BRITO esta representación fiscal en este acto hace un cambio a la solicitud fiscal en razón a que solicita la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO, JESUS RAMON ASTUDILLO ORTIZ y JOANGEL ANTONIO MATA FAJARDO y ratifica la solicitud de medida cautelar del imputado JOEL LUIS VALLENILLA BRITO por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en relación con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos igualmente solicito vista la manifestación hecha por el imputado Joel Luis Vallenilla Brito, solicito que la presente causa continué por el procedimiento especial de flagrancia.- Es todo.- Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Carolina Martínez, quien manifestó: “Oída el cambio de solicitud planteado por el Ministerio Público en esta audiencia en razón a lo manifestado por el imputado Joel Vallenilla quien ha manifestado que el arma objeto del procedimiento policial era suya, esta defensa ocurrido esto se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad para este ciudadano y respecto a los otros imputados de autos se les restituya la libertad y por último solicito copia del acta y de las actuaciones. Es todo”.

DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver sobre el ultimo pedimento presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad para el imputado JOEL LUIS VALLENILLA BRITO y libertad sin restricciones para los ciudadanos JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO, JESUS RAMON ASTUDILLO ORTIZ Y JOANGEL ANTONIO MATA FAJARDO; quienes se encuentran asistidos en este acto por la defensora Pública Abg. Carolina Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en relación con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal y el dicho del imputado JOEL LUIS VALLENILLA BRITO se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del JOEL LUIS VALLENILLA BRITO, lo cual se desprenden los suficientes elementos de convicción, en el presente asunto; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1, 2 Y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: cursa al folio No. 01, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio No. 13, acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sede Cumaná; cursa al folio No. 14, inspección No. 1742, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ; cursa al folio 16, planilla de remisión de objetos No. 622-08, donde se deja constancia del arma incautada; cursa al folio No. 17, experticia de reconocimiento legal No. 281, practicada a un arma de fuego y dos balas; cursa al folio No. 20, experticia de reconocimiento y avaluó real practicado a un vehículo; cursa al folio No. 21 memorandun No. 9700-174-SDEC, donde consta que los imputados no registran entradas policiales; sin embargo a este tribunal le corresponde decidir acerca de la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de medida contemplada en el artículo 256 ejusdem y en ese sentido y a los fines de garantizar los fines propio del proceso penal propio en general y de la fase preparatoria en particular, en opinión de quien suscribe resulta ajustado a derecho imponer al imputado JOEL LUIS VALLENILLA BRITO, venezolano, nacido en fecha 27-12-1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.989, hijo de Carmen de Vallenilla y Luis Vallenilla, en el Peñón sector la Matica, casa S/N°, de esta Ciudad de Cumaná la Medida Cautelar consistente en la presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) por el lapso de Seis meses, con fundamento en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en vista del pedimento hecho por la fiscal en cuanto a que se califique la flagrancia aprecia este Tribunal que el único legitimado para solicitar la aplicación del procedimiento especial en el presente caso es el Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el encabezamiento del Art. 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al supuesto traído a audiencia el numeral 1 contenido en la norma en referencia, en razón de lo cual y por encontrar en el presente caso dado los requisitos que hacen factible la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público este tribunal cuarto de Control así lo acuerda ordenándose en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio de este Mismo Circuito todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, Y así se decide. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOEL LUIS VALLENILLA BRITO, venezolano, nacido en fecha 27-12-1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.989, hijo de Carmen de Vallenilla y Luis Vallenilla, en el Peñón sector la Matica, casa S/N°, de esta Ciudad de Cumaná por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en relación con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DEL ALGUACILAZGO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos JOSE ALEXANDER MALAVE MANEIRO, venezolano, nacido en fecha 10-04-1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.936.588, hijo de Nohelis Maneiro y Santos Malavé, residenciado en el Peñón sector la Matica, casa S/N°, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, JESUS RAMON ASTUDILLO ORTIZ venezolano, nacido en fecha 05-09-1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.636, hijo de Envida Ortiz y Ramón Astudillo, residenciado en el Peñón sector la Matica, casa S/N°, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y JOANGEL ANTONIO MATA FAJARDO, venezolano, nacido en fecha 14-03-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.094.275, hijo de Elena Fajardo y Juan Mata, residenciado en el Peñón sector la Matica, casa S/N°, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento abreviado. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio. Ofíciese a la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal en relación al Régimen de presentación. Se Acuerda la expedición de copias solicitadas por las presentes.
Juez Cuarto De Control,
Abg. Pedro Mata Rincones.

Secretaria
Abg. Jessybel Bello