REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002011
ASUNTO: RP01-P-2008-002011

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En el día de hoy, TREINTA (30) de Abril del año dos mil ocho, se constituyó el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Marleny Mora Salas, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-002011, seguida en contra del imputado JULIÁN RAFAEL ESPÍN SALAZAR, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.703.394, de estado civil casado, de oficio Funcionario activo del CICPC delegación Cumaná, nacido el 12-04-84, hijo de Julián José Espín Carreño y Marbelis Gregorina de Espín, domiciliado en la Urbanización La Llanada, sector 1, vereda 40, casa N° 07 de esta Ciudad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado, la víctima, ciudadano José Jesús Valdez, los Defensores Privados Abgs. Engerman Musso y Héctor Márquez. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 28-04-08, aproximadamente en horas 1:00 de la tarde, el ciudadano José Jesús Valdez, conducía un vehículo Fiat, propiedad de Rapid Express, cuando es abordado por dos sujetos, uno de ellos adelante, y otro atrás, el sujeto que iba adelante sacó un billete, y el de atrás y en revolver diciéndole a la víctima, que esto era una chamba, igualmente le despojaron de dos celulares, el vehículo cuenta con un sistema satelital, siendo ubicado en el sector la Llanada, procediendo los funcionarios a dirigirse hasta la dirección, donde precisamente vive el hoy imputado, encontrando en el garaje de la vivienda el vehículo, haciéndose acompañar los funcionarios por dos testigos, cuya acta el imputado se negó a firmar, en virtud de no haberse materializado el reconocimiento en ruedas de individuo por incomparecencia de la víctima, pese de que una vez cerrada el acta donde se difiere el acto de la referida rueda de reconocimiento, minuto después de haber concluido se hace presente la víctima, quien nos acompaña en esta sala, mostrando interés en la investigación, esta representante del Ministerio Público, va a precalificar la conducta subsumida por el hoy imputado, reservándose el derecho de palabra, una vez que la víctima haga su exposición en sala, ya los efectos de garantizar el debido proceso, lo califica en aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial. Es todo.
Una vez que declara la victima la Fiscal solicito el derecho de palabra como parte de buena fe de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal solicita el derecho de palabra, quien expuso: El ministerio público, una vez escuchada a la víctima y en su declaración manifiesta que el imputado presente en esta sala no es la persona que cometió el robo agravado de conformidad con el 350 del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, solicita la Medida Cautelar de conformidad con el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga por el procedimiento ordinario, y se califica la flagrancia en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Es todo. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido el Tribunal le pregunta a la víctima, José Jesús Valdez, si desea declarar, quien se identifico como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.260.403, de oficio taxista de la línea Rapid Express, residenciado Mundo Nuevo, calle La Orquídea, frente al Internado Judicial, casa N° 28, Cumaná Estado Sucre, quien expuso: El día Lunes a la una y diez de la tarde, se encontraba en la avenida Gran Mariscal dos ciudadanos que me solicitaron un servicio, destino Cumanagoto III, en la parada uno de los pasajeros me apunto el que iba atrás, me dijo que me bajara que lo necesitaba, el pasajero que iba adelante me mando a bajar del vehículo y yo lo hice, y luego el que iba atrás se pasó para adelante, y el que iba adelante agarro el vehículo, ahí no había nadie, llame para la oficina, y me dijeron no te preocupe que eso tiene sistema satelital, yo me fui a Barrio Sucre, me llamaron y en la policía la declaración que le di, fue quienes me quitaron el carro, luego fui para un reconocimiento, y de los que me mostraron era uno parecido y no tiene nada que ver con el señor que está aquí, o sea, el señor que esta presente en sala no tiene nada parecido a ninguno de los imputados, uno de los que me mando a bajar del vehículo es como mi porte, y el otro era como de un metro sesenta, o sea, no tiene nada parecido a este funcionario, si me lo ponen en frente yo los reconozco, el que iba adelante era el blanco y el otro era un moreno, cuando en la declaración de la policía me dijeron que era un funcionario, yo vi fue a dos delincuente. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Como punto previo esta defensa apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va a solicitar ante este juzgador la nulidad absoluta de las actuaciones, y en virtud de la inobservancia de los funcionarios actuantes, del artículo 149 de la Constitución, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 191 ejusdem, establece los derechos del imputado, y visto que en ninguno de los folios que presenta los funcionarios, y que trae la Fiscal no presentan el derecho que tienen los imputados al momento de la aprehensión, es decir, todas las circunstancia que lo llevan detenido, mi patrocinado me comunicación que no le leyeron sus derechos, y no sabía que iba ser detenido, no existe una nota que dice que el imputado se negó a firmar, hay una duda y por supuesto favorece al reo, en consecuencia, solicito su libertad plena, y como segundo punto, en vista que el ministerio público como parte de buena fe, y por cuanto esta defensa reconoce lo justo, y lo que hoy el Ministerio Público precalifica, y siente que estamos en presencia del delito de Aprovechamiento Cosas Provenientes del delito, que en su oportunidad demostrare que mi representado no tuvo participación, es por lo que se adhiere a la solicitud fiscal, que la presentación sea larga, y se presente ante el CICPC, por ser el lugar donde trabaja. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL una vez, escuchada a la Fiscal del Ministerio Público, la declaración de la víctima, ciudadano José Jesús Valdez, escuchado al imputado, quien se acogió al precepto constitucional, y la solicitud de la defensa, en presencia de las partes, Resuelve: procede analizar la solicitud fiscal cuyo contenido señala el ciudadano Julián Rafael Espín Salazar esta incurso en el delito de Robo Agravado de Vehículo, en perjuicio del ciudadano José Jesús Valdez, solicitándole a este Tribunal un reconocimiento en Rueda de Individuo y condicionando dicho reconocimiento, circunstancia por la cual, al darle entrada a dichas actuaciones a este Circuito Judicial Penal, se le solicito a la fiscal estableciera que era lo que estaba solicitando, procediendo la Dra. Eslenis Muñoz, a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien con su puño y letra presenta dicha solicitud, se traslada este Tribunal al CICPC a fin de hacer dicho reconocimiento, para proceder posteriormente a realizar esta audiencia oral, condiciona la fiscalía la actuación del Tribunal previa obtención de una prueba, como es el reconocimiento en rueda de individuo, para verificar si es o no el sujeto que esta presentando al Tribunal el presunto autor del delito, se pregunta quien aquí decide Si no se logra el reconocimiento, se condiciona al juez a la realización a la audiencia oral posterior a esa prueba, contando este juzgador con 48 horas para la realización del petitorio, el Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar flagrancia, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se tiene el conocimiento de todos los elementos puede la fiscal solicitar al tribunal el procedimiento ordinario, si quiere tiempo para seguir investigando y no llevar un procedimiento especial. En la fase de investigación la primera actuación de la Fiscalía es la precalificación, y la revisión de que este satisfecho los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe condicionarse la solicitud fiscal a una prueba, ya que la misma se hace valedera para el acto conclusivo y un eventual juicio oral y público, circunstancia por la cual, la fiscal se vio en la situación incómoda para esta profesional del derecho, y haciendo uso del principio de buena fé, desiste del reconocimiento, solicita una vez declarada la víctima la palabra, procediendo a cambiar la calificación jurídica y la solicitud de una privación a una medida cautelar, seguidamente procede este juzgador a conocer de la nulidad que presenta el abogado defensor, nulidad conforme al artículo 191 en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que al momento de la detención no se le hizo la imputación, no se leyeron sus derechos, no se determino que tenía que estar asistido por un defensor, señalando que solo reposa en el expediente, en el acta policial que el ciudadano se rehusó a formar, también se basa la defensa en decir que su representado se entera de que esta privado de libertad el mismo día, lunes 28 del presente mes y año, a este respecto señala esta juzgadora, que los sitios de reclusión por excelencia, son la comandancia de policía, lugar donde son recluidos al momento de ser presentados ante el juez, señala la defensa que estuvo recluido en el CICPC, considera quien aquí decide que al no constar en las actuaciones los derechos que contempla el artículo 125 correspondientes al imputado se hace mención de los mismos en el acta policial que se levanta y que recoge el procedimiento, se deja constancia que el ciudadano que se identifico como funcionario del CICPC de nombre Julián Espín no quiso entregarse a la comisión policial, manifestando que es entregaría en su comando, por lo que le fueron leído sus derechos y conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto lo que señala la defensa la acción no sería la nulidad, sino el ejercicio por parte de la defensa de los recursos que por ley son procedentes para atacar las violaciones de las instituciones que de una u potra manera generaron perjuicio para su representado, llamase violación del debido proceso o privación ilegitima de libertad, por lo se declara sin lugar la Nulidad alegada como punto previo por la defensa, y procede a conocer la solicitud fiscal. Señala la Fiscalía se decrete medida cautelar a el ciudadano Julián Rafael Espín, solicitando se aplique el procedimiento ordinario conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, consta en el expediente acta policial al folio 2 donde se deja constancia que siendo las 6 y 20 horas de la tarde del día 28 del mes y no en curso un funcionario del IAPES pertinente al destacamento policial N° 11 tuvo conocimiento mediante llamada radial de un robo en el sector del Cumanagoto de un vehículo fiat, color blanco placas RAM. 88M, procediendo una comisión policial con el objeto de realizar patrullajes por el lugar, logrando ubicar dicho vehículo, señalándose que el ciudadano que lo acompañaba le informo que por ese sector podrá estar, ya que había sido objeto en varias oportunidades del robo de vehículo, llegando a la calle 6, se encontraron con el ciudadano Julián Rafael ESPÍN donde dice que en el garaje de su casa, hay un carro propiedad de su hijo, que es un funcionario, presentándose en esa vivienda el ciudadano Julián Rabel Espín, al hacerle del conocimiento de la presencia policial, el les informo que si se encontraba un vehículo, que el había recuperado en un procedimiento del sector la montañita y que había detenido, se le manifestó que por que no lo había reportado a su comando, y el mismo manifestó que no había tenido tiempo, por lo relacionado a la muerte de manito, el ciudadano que los acompañaba se percato que el vehículo estaba en el garaje y que era el mismo que le había robado en horas de la tarde, procediendo a trasladar el vehículo a la sede de la Comandancia general de esta Ciudad, de igual manera se deja constancia que el ciudadano que se identifico como funcionario del CICPC de nombre Julián Espín no quiso entregarse a la comisión policial, manifestando que es entregaría en su comando, por lo que le fueron leído sus derechos y conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró con unos compañeros que se apersonaron al sitio. Se deja constancia que el funcionario José Rafael Espín quedar en resguardo de la Sub Delegación del CICPC, bajo su superior inmediato, el mismo se rehusó a entregarse a la comisión policial, y como el funcionario señalo que se iba a poner en disposición de su superioridad, elementos que permite a la fiscal señalar un delito como lo es el del Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Vehículo Automotor que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, según las actas policiales y las misma fue del día 28-04-08, situación esta que estén llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existen fundados elementos para determinar que el ciudadano Julián Rabel Espín sea presuntamente el autor del delito que se investiga, que como bien se a señalado en dicha acta policial, el no había tenido tiempo de entregarlo por estar ocupado en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización esta juzgadora señala conforme al artículo 251 parágrafo 1, la pena a imponer no supera los diez años, por lo tanto, ESTE TRIBUNAL ACOGE A LA SOLICITUD FISCAL, Y DECRETA LA LIBERTAD PARA EL CIUDADANO JULIÁN RABEL ESPÍN SALAZAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.703.394, A TRAVÉS DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES: PRESENTACIÓN POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CADA 8 DÍAS POR UN PERIODO DE 6 MESES, CONFORME A LO ESTABLECIDO, EN EL NUMERAL 3 , 256 Y 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, tiene la obligación de acudir a los órganos jurisdiccionales cada vez que se le requiera, ya que la investigación seguirá su curso, para la presentación del acto conclusivo. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al CICPC, quien es el superior inmediato quien tenia a este ciudadano recluido en esa institución a la orden de la Fiscalía primera del Ministerio Público. Libertad que se hace efectiva desde esta misa sala. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a saber el día 09-05-08, con la lectura de la presente acta quedan emplazada las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ELIZABETH SUÁREZ