TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-000320
ASUNTO: RP01-P-2007-000320

En el día de hoy, Treinta (30) de Mayo de dos mil Ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Jueza Marleny Mora Salas quien en este acto se avoca al conocimiento de la causa, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2007-000320, seguida a los imputado ALEXANDER RAFAEL SERRANO, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado, la victima Miguel Díaz, la representante del Ministerio público Abg. Gilda Prado y la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien en este acto expuso:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Ratifico en todo su contenido el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL SERRANO RAVELO, quien es venezolano, mayor de edad, de 20 años, nacido en fecha 21-03-1986, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.920.357 y residenciado en Turimiquire vía Santa Fe, Caserío Campamento cerca de la Represa casa de color Blanca, Estado Sucre; así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público por los hechos ocurrieron en fecha 22 de enero de 2007, aproximadamente a las nueve y treinta de la noche, en el caserío San Juan, al lado del Liceo, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre, el imputado mencionado, sostuvo una discusión con la victima y se dieron golpes, en eso el imputado sacó un cuchillo ocasionándole una herida contuso cortante en la región tenar derecha de tres centímetros de longitud y herida cortante no penetrante en hipogastrio que se extiende hasta la fosa iliaca izquierda, de veinte centímetros de longitud, que requirió asistencia médica por dos días y produjo una incapacidad de ocho días, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO DÍAZ, previsto y sancionado en el artículo 9 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos y 416 del Código Penal, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, igualmente solicito se admita la presente acusación, y copia del acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: Lo que quiero decir es que las cosas se hagan respecto a la ley.- Es todo.-

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: NO querer declarar. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Una vez escuchado el sustento de la acusación fiscal, observa esta defensa que si bien es cierto que al inicio de la investigación mi representado fue impuesto del delito de lesiones leves, no es menos cierto que en aquel momento el Ministerio público no incluyo el delito de porte ilícito de arma blanca, evidenciándose la inclusión de un nuevo delito en contra de mi representado, ahora bien ha sido criterio reiterado de la sala de casación penal del TSJ que la inclusión de nuevos delitos lo cual trajo como consecuencias la investigación, los mismos deben ser impuestos nuevamente mediante la imposición de cargos a mi representado, situación esta omitida por el ministerio público por lo que considera esta defensa como punto previo solicitar la nulidad de la acusación fiscal por cuanto la misma n cumple con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitud que se hace conforme los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si tomamos en cuenta este acto menoscaba el derecho a la intervención y asistencia de representación de mi representando al no observar el Ministerio público las normas establecidas en el artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en caso de que el y tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito la desestimación de la acusación por no reunir esta los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente sus numerales 2, 3 y 4 cabe indicar que en cuanto al delito de porte ilícito de arma blanca, igualmente observa la defensa que si se hace un análisis de las actas que dicha arma cuchillo al momento de efectuarse el procedimiento no fue decomisado a mi representado, por lo que mal podría imputársele dicho delito, igualmente considera la defensa que dicha arma no se encuentra incluida dentro de los delitos de porte ilícito no llenando las características en el articulo que las contempla, ahora bien en caso de no compartir los puntos esgrimidos por la defensa hago mías las pruebas invocadas por el ministerio publico así mismo solicito se mantenga en libertad a mi defendido, por ultimo solicito copia del acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal 10° del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Conforme al numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite PARCIALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público en contra del Imputado ALEXANDER RAFAEL SERRANO RAVELO, quien es venezolano, mayor de edad, de 20 años, nacido en fecha 21-03-1986, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.920.357 y residenciado en Turimiquire vía Santa Fe, Caserío Campamento cerca de la Represa casa de color Blanca, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de MIGUEL DÍAZ; dicha admisión parcial se fundamenta en razón a que de lo alegado por la defensa respecto a que el imputado no fue impuesto de las actuaciones respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 9 y 25 de la ley de Armas y explosivos, este tribunal de la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente el imputado de autos no fue impuesto por el Ministerio Público por la comisión del delito antes mencionado; razón esta es por lo que encontrándose llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera reportado que en fecha 22 de enero de 2007, aproximadamente a las nueve y treinta de la noche, en el caserío San Juan, al lado del Liceo, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre, el imputado mencionado, sostuvo una discusión con la victima y se dieron golpes, en eso el imputado sacó un cuchillo ocasionándole una herida contuso cortante en la región tenar derecha de tres centímetros de longitud y herida cortante no penetrante en hipogastrio que se extiende hasta la fosa iliaca izquierda, de veinte centímetros de longitud, que requirió asistencia médica por dos días y produjo una incapacidad de ocho días; circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputados en el mismo; admitida parcialmente la acusación se procede a anular las actuaciones que dieron origen a la imputación fiscal de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 9 y 25 de la ley de Armas y explosivos en virtud que son inconstitucionales ya que dicho delito no le fue impuesto al imputado, presentándolo posteriormente en la acusación, todo ello de conformidad al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 45 al 46, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber, declaraciones de los Experto, funcionarios y testigos; así como las pruebas documentales; acogiéndose igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de la suspensión condicional del proceso, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y ofrezco una disculpa al señor ya que lo que sucedió no lo hice con intención. Es todo. Seguido se le otorga la palabra a la victima y expone: Visto lo expuesto por el imputado considero procedente lo expresado por el en sentido de que no nos maltratemos uno y otro. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito se le imponga de las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.- Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano ALEXANDER RAFAEL SERRANO RAVELO, quien es venezolano, mayor de edad, de 20 años, nacido en fecha 21-03-1986, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.920.357 y residenciado en Turimiquire vía Santa Fe, Caserío Campamento cerca de la Represa casa de color Blanca, Estado Sucre, por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO DÍAZ por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Prohibición expresa que el imputado por su interpuesta persona o por cualquier persona tenga contacto con la victima o cualquiera de sus familiares.- SEGUNDO: No portar armas blancas.- TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la unidad de alguacilazgo, por el periodo que dure el proceso de suspensión.- CUARTO: Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario Del Estado Sucre.- En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ALEXANDER RAFAEL SERRANO RAVELO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la UTASP región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman
La Juez Sexta de Control,
Marleny Mora Salas.
Secretario Judicial de Sala
Simón Malavé