ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000102
ASUNTO : RP01-P-2003-000102


Visto el debate oral y público, celebrado durante los días 29 de Abril, 07, 14 y culminado en el día 16 de Mayo, ante el Tribunal Mixto segundo de juicio, integrado por la Juez Presidente Abg. Ruth Mery Pineda Ramirez, los escabinos Carmen Rodríguez y Haydee Rojas y el Abg. Simón Malavé, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Rita Pettit, formuló acusación en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ NUÑEZ MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.835.198, residenciado en el Avenida Principal de las palomas N° 23 de esta ciudad; a quien el representante del Ministerio Público acuso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL JOSE ROMERO GONZALEZ (occiso) y ROXANA DEL VALLE SALAZAR ALFONZO, imputándole la comisión del siguiente hecho:

Que en fecha 09/09/03 siendo las 2:20 PM, se presentaron a la residencia del ciudadano Leonel José Romero, ubicado en el barrio Las Palomas, calle san Antonio, casa s/n de esta ciudad, cuatro (4) personas portando armas de fuego, una de ellos en bicicleta y los otros dos caminando, preguntaron por “Leo” diciéndole a su esposa Roxana del Valle Salazar que lo iban a esperar, retirándose estos mas tarde y al poco tiempo regresaron y la victima se encontraba en la puerta de su casa sentado, cuando el imputado quien fue descrito por sus características y vestimentas por los testigos y es reconocido por estas como la persona que disparó contra la humanidad de Leonel Romero.

El acusado no rindió declaración en el debate, pero su defensor Público Abg. Jesús Amaro, alegó que utilizaría sus palabra al dirigirme esencialmente a los escabinos para indicar cosas puntuales, la primera es que tiene que ver con un hecho de la vida cotidiana, que no es otro que el drama social que vivimos como lo es el de la violencia; que le correspondía garantizar que el justiciables sea juzgados con todas y cada una de las garantías y derechos que le consagra la constitución y las leyes, así mismo que su papel es obstaculizar en el mejor sentido de la expresión que las investigaciones deficientes, malas, inconsistentes, que creen dudas se conviertan en sentencias condenatorias, así mismo que su función es trabajar para que a la gente no le quede la duda que tenia que ir convencida que esta persona cometió un delito o no; y que con los medios de pruebas que presencien se determine la responsabilidad o no del enjuiciable; insistiendo en que es un investigador pero a veces se tiene una intuición de cómo pudieron haber sucedido los hechos, y que en este caso debían convertirse en personas muy detallistas, que en el proceso existían pruebas que sirven para demostrar que se cometió un hecho punible en este caso un homicidio, pero estas deben ser complementadas con le exigencia de que ese hecho lo cometió una persona determinada, en este caso especifico lo cometió mi defendido, si las pruebas que se traigan a esta sala resultan insuficientes no quedara de otra que declarar un veredicto de inculpabilidad; si el Ministerio Público logra demostrar su tesis no les quedara de otra que declarar la culpabilidad de esta persona, en este momento no solicitare a favor o en contra de mi defendido nada, el día que corresponda haré el pedimento que haya lugar.-

Durante el debate, el Ministerio Público ofreció y rindió declaración el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre José Luis Guilarte, la defensa no ofreció pruebas. Las partes presentaron sus conclusiones y el representante del Ministerio Público, quien solicitó sea dictada sentencia absolutoria en virtud de no haber probado en el debate la culpabilidad del acusado, se ofrecieron conclusiones por parte de la defensa, las partes no ejercieron derecho a replica ni contrarreplica.

Analizadas las pruebas debatidas, se observa que en efecto, tal como lo señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Rita Pettit, no se evacuó prueba alguna que permita incriminar al acusado en los hechos objeto del debate, ya que no comparecieron los funcionarios que realizaron la aprehensión de éste, testigos y demás expertos del procedimiento, únicamente la declaración del Funcionario José Luis Guilarte, nada aporta para determinar la culpabilidad del acusado, dado que la misma se refirió a la actuación del funcionario, que fue el que retuvo a tres personas, de las cuales una multitud grande los acusaba, y este tratando de resguardar su integridad física los traslada al comando, luego una señora los acusaba, todo eso es lo que realice, que es una pruebas de carácter procedimental para acreditar la ocurrencia del hecho, pero no para demostrar culpabilidad en este caso.

Para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se requiere plena prueba de su autoría o participación en los hechos y en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, los testimonios de testigos presénciales, de procedimiento, actuaciones de los funcionarios aprehensores y demás informes periciales rendidos por los distintos peritos son fundamentales para establecer esa culpabilidad, pues es por ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia debe ser absolutoria y así se decide.

DECISION
Este tribunal Mixto Segundo de Juicio una vez cumplida con la deliberación y hecho un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y público, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomada como ha sido la presente decisión por UNANIMIDAD, la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: Se ABSUELVE al acusado ALEXIS JOSÉ NUÑEZ MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No13.835.198, residenciado en el Avenida Principal de las palomas N° 23 de esta ciudad, a quien el representante del Ministerio Público acuso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL JOSE ROMERO GONZALEZ (occiso) y ROXANA DEL VALLE SALAZAR ALFONZO. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que el mencionado ciudadano sea desincorporado del sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX como persona requerida por este Tribunal en la presente causa penal.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
Jueza Segunda De Juicio
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez,

Escabinos

Carmen Rodríguez Haydee Rojas




Secretario Judicial de Sala
Abg.- Simón Malavé