ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000654
ASUNTO : RP01-P-2007-000654


El Tribunal Mixto, integrado por el juez Douglas J. Rumbos R., y los escabinos titulares: GRACIELA VASQUEZ, CRUZ JOSÉ ROSALES, suplente: JOSÉ JESÚS DUARTE, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano GEOLUIS ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 22/08/ 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.910.581, hijo de Nancy Díaz y Ramón Vásquez, residenciado en la Avenida Perimetral, al lado de la Cooperativa La Trinidad, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR GARCÍA VILLAFRANCA y MARY LISBETH SEQUERA HEREDIA, cuya defensa fue ejercida por la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: La fiscalía presentó formalmente acusación del acusado de autos por le delito de robo agravado, los hechos ocurrieron en fecha 04/03/07, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando las víctimas HECTOR LUIS GARCIA VILLAFRANCA y MARY LISBETH SEQUERA estaban con su bebe en su carro, en un puesto de pizzas ubicado en la Avenida Perimetral, frente a la iglesia Virgen del Valle, cuando se apersonó el acusado portando un facsímile de arma de fuego, procediendo a despojarlos de sus pertenencias entre las cuales se encontraban entre otras cosas, teléfonos celulares, prendas, dinero en efectivo y las credenciales que acreditan a las mencionadas víctimas como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, una vez perpetuado el delito, HECTOR LUIS GARCIA VILLAFRANCA, quien es funcionario, hizo uso de su arma de reglamento y le disparó al acusado causándole una herida en la espalda y este al hacerle una revisión corporal para tratar de recuperar sus pertenencias le incauto un facsímile de arma, es por ello que ésta Fiscalía solicita que se condene al acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR GARCÍA VILLAFRANCA y MARY LISBETH SEQUERA HEREDIA.

La Defensa: “esta defensa solicita a los escabinos que estén atentos a lo que se va a debatir en esta sala, en virtud de que aquí se esta juzgando la libertad de un joven enfermo, así como también a los elementos probatorios promovidos por ambas partes, y que sean objetivos al momento de tomar una decisión y que no sea errada, es todo”.

El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó: “…ese día yo estaba ebrio y tenía una pistola de plástico, venía caminando y me le pegue al lado del carro del señor y le dije que era un quieto, al momento el señor se dio cuenta que era una pistola de plástico y me dijo tremendo susto que me echaste y lo que me dio fueron diez mil bolívares que estaban en la puerta del carro, allí en ningún momento hubo palabras de amenaza y tampoco tenía el bebe cargado, lo tenía la señora, el estaba descalzo y sin camisa, y también estaba como medio tomado, y después que me dio los diez mil bolívares me dijo que me fuera, cuando yo caminé apenas dos metros ya tenía el tiro en la espalda, después agarraron los demás policías y empezaron a darme golpes y pasarme las motos por las manos y por la cintura el señor en un principio se hizo pasar por Guardia Nacional, cuando mi familia le había preguntado que era lo que había pasado, si no es por un primo mío yo estuviera muerto por que la intención de él era matarme y además quiero decir que ¿Qué más quiere él? ¿Que yo quede preso? ya yo estoy muerto en vida, pagado lo que hice, es todo”.


EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

La víctima HECTOR LUIS GARCIA VILLAFRANCA, quien manifestó: “el año pasado en el mes de marzo yo fui con mi esposa a comprar una pizza en la “Perimetral”, pedí la pizza y yo tenía el bebe en ese momento y en eso llegó el acusado y me apuntó con una pistola y me dijo que le entregar todas mis pertenencias sino me iba a matar, le dije que no fuera a disparar ni que me fuera a matar que yo tenía el bebe cargado. Le entregué el bebe a mi esposa y procedo a entregarle todas mis pertenencias, mi cartera, el dinero para la pizza y el tomó el celular de la puerta del carro, luego me revisó el cuello y parte de la cintura posteriormente sale corriendo y trata de robar a otro muchacho qué estaba esperando una pizza también, ahí fue cuando yo tomé la pistola de reglamento de la institución que la tenía en la parte de atrás del cojín del copiloto, le digo a mi esposa que se espere dentro del vehículo con el bebe y salgo corriendo detrás de la persona que me robó para tratar de conseguir mis cosas, le grite que se parara, el saca a relucir el arma que tenía para el momento; me vi en la obligación de disparar por resguardo a mi integridad física y de las personas que se encontraban en el lugar, veo que después del disparo el cae al pavimento cuando me le acerco vi el pozo de sangre donde el estaba caído y al tratar de quitarle el armamento que tenía en una mano, vi que tenía el dinero en la otra mano y me di cuenta de que era un facsímile de color negro, procedí a quitarle el celular que estaba en el piso que el lo llevaba, hice llamado a mis familiares y al Instituto al cual pertenezco. La Policía de inmediato se presentó al sitio en una unidad con dos funcionarios, el distinguido José Villae y el agente Larry Izaba , cuando llegaron al sitio le indiqué que le prestara la colaboración al muchacho que me había robado, lo abordaron en la unidad de la Policía y le hicieron traslado hasta el hospital de esta ciudad; me quedé en el sitio a esperar a que llegara la comisión del C.I.C.P.C y luego me retire hasta el Comando de la Policía a rendir declaración…” Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras preguntas, de la manera siguiente: ¿Por cual motivo usted le dispara al acusado? Respondió: porque me amenazó con su arma. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras preguntas de la manera siguiente: ¿en que parte del cuerpo le apuntó el acusado? Respondió; en la cabeza, señalando la altura de la oreja. ¿Vio usted el arma? Respondió: no la pude ver ya que me la colocó en la sien. ¿Si le ponen un facsímile a simple vista lo reconocerá? Respondió: No ¿Puede diferenciar una pistola de un revólver? Respondió: No. Fue interrogado por el Juez Presidente quien interrogó al testigo de la forma siguiente: ¿Cómo puede explicar que si usted le consiguió el dinero en la mano y en la otra el arma de juguete, como pudo forcejear con otra persona el acusado? Respondió yo los vi forcejeando, pero no se como hizo.

La víctima MARY LISBETH SEQUERA HEREDIA, quien manifestó: ”…eso pasó como a las 8:20 de la noche, cerca de la Iglesia Virgen del Valle, mi esposo se baja del carro a pedir la pizza y yo me quedé en el carro con el bebe que para ese tiempo tenía cinco meses, él pide la pizza, le entregan un ticket y se mete en el carro y en ese momento llegó el acusado con una pistola y dijo que le entregaran todo que sino lo iba a matar, él le dice que se calmara y le da todas sus pertenencias, y en la parte de la puerta del chofer él agarra el dinero y celular y se lo entrega también, el muchacho se va y mi esposo agarró el armamento por debajo del asiento donde yo estoy y el mucho estaba forcejeando con otro mas y salió mi esposo, fue cuando yo escuche la detonación y yo me quede en el carro, y después llegó la Policía, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras preguntas de la manera siguiente: ¿En que parte del cuerpo el acusado apunto a su esposo? Respondió: Entre el hombro y la cabeza, ¿en que parte exactamente? Respondió: en el brazo, ¿Logró ver su esposo el arma? Si.


Por ser las personas anteriores promovidas como víctimas y únicos testigos del hecho, lo manifestado por los mismos resulta fundamental para determinar la manera como ocurrieron los hechos y aún más si existe otra versión del acusado que hay que contrastar y revertir; por lo tanto se hace impretermitible que las declaraciones de las dos únicas personas presenciales, sean coherentes y contestes, y si bien es cierto no es necesario que ambas declaraciones sean idénticas, las mismas si deben ser claras, precisas y concordantes y sobre todo convincentes, para así poder establecer la verdad de los hechos. Lo primero que salta a la vista es que la ciudadana MARY LISBETH SEQUERA HEREDIA, realmente no fue víctima del supuesto delito, ni ella, ni su esposo en sus declaraciones, señalaron que la ciudadana haya sufrido el perjuicio del supuesto delito de Robo Agravado. Ella señaló que fue a su esposo a quien supuestamente le robaron con un arma, indicando la manera cómo ocurrió; su esposo señaló que fue a él a quien supuestamente le robaron con un arma de juguete, indicando la manera de cómo ocurrió. Manifestado así las cosas la víctima es HECTOR LUIS GARCIA VILLAFRANCA y no ambos, tal como se señaló en el escrito de acusación.

Las declaraciones de ambas personas no merecieron la fe, ni la credibilidad de los juzgadores, no generando la debida confianza en sus testimonios, con las versiones de lo ocurrido, ello en virtud de las contradicciones y silencios en puntos clave de las declaraciones: mientras que el ciudadano HECTOR LUIS GARCIA VILLAFRANCA, señaló, que no vio el arma. Que lo apuntaron con el arma en la sien; y que él no era capaz de diferenciar entre una pistola y un revolver si se le colocaban al frente (afirmación que ninguno a de los juzgadores convenció por ser la víctima un oficial de la Policía desde hace 9 años, lo que hizo preguntarnos ¿a quien y porque pretende engañar?). Su esposa, la también funcionaria policial MARY LISBETH SEQUERA HEREDIA, señaló al ser interrogada, que su esposo sí había visto el arma. Que el arma se le colocó a la altura del brazo y fue tajante al afirmar que si era capaz de diferenciar entre una pistola y un revolver si se le colocaban al frente.

Llamó también la atención de los juzgadores que el ciudadano HECTOR LUIS GARCIA VILLAFRANCA, insistiera en tres oportunidades que el tenía en brazos a su pequeño hijo de meses de nacido en brazos; mientras que su esposa, la ciudadana MARY LISBETH SEQUERA HEREDIA, ni siquiera hizo mención de tan particular situación o detalle. Finalmente HECTOR LUIS GARCIA VILLAFRANCA, afirma que el acusado tomó el teléfono celular de la puerta del vehículo, pero antes, él mismo voluntariamente le había entregado, todas sus pertenencias, su cartera, y el dinero; sin embargo su esposa MARY LISBETH SEQUERA HEREDIA, señala que su esposo agarró el dinero y el teléfono celular y se lo entregó junto a otras pertenencias al acusado, no haciendo mención de que haya sido el acusado quien lo haya tomado. Resulta obvio que no son las mismas declaraciones de dos personas que se encontraban en el mismo lugar a la misma hora y viviendo los mismos hechos. Aunado a ello los testigos de la lesión causada al acusado son contestes en señalar que la víctima realizó dos disparos, uno para el acusado y otro para llamar a la patrulla policial, mientras que la víctima señaló que fue solo un disparo. Por estas circunstancias quienes aquí decidimos consideramos que alguno de los dos no está diciendo la verdad, está falseando la declaración y manipulando lo verdaderamente ocurrido, no alcanzando a dilucidar para quienes aquí decidimos, que fue lo que realmente ocurrió en el sitio del suceso, antes de que la supuesta víctima lesionara al acusado. No pudo la víctima responder de manera fehaciente las dudas al Tribunal, como quedó en evidencia en su declaración: “… ¿Cómo puede explicar que si usted le consiguió el dinero en la mano y en la otra el arma de juguete, como pudo forcejear con otra persona el acusado? Respondió yo los vi forcejeando, pero no se como hizo.

Por no ser coherentes, precisos, contestes, confiables ni creíbles en la narración de los hechos, y al notarse importantes contradicciones en sus declaraciones de las dos únicas personas que presenciaron el hecho, no podemos otorgarle valor probatorio a los señalado por los ciudadanos HECTOR LUIS GARCIA VILLAFRANCA y MARY LISBETH SEQUERA HEREDIA.


El Testigo AMAL JOSÉ VASQUEZ VELASQUEZ, quien manifestó: “…cuando el hecho ocurrió yo estaba en la elaboración de una pizza, eso fue algo que yo no me di cuenta porque estaba de espalada y en ese momento escuche a una señora llamando la atención al acusado y cuando él ya viene, tropieza con un ayudante mío y con un cliente, el ya iba a la fuga y es cuando yo escuché el disparo, es cuando cae. Yo me quedé en el carrito y el señor hace otro disparo para llamar a la patrulla, eso lo escuche que lo comentaron, eso es lo único que yo se porque yo estaba de espalda, es todo”. Fue interrogado por la Fiscal en la forma siguiente: Al cliente al que usted hace referencia con el cual el acusado forcejeo, ¿es la víctima? Respondió: si; ¿cuantos disparos escuchó usted? Respondió: dos. Es todo. Se le cedió la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿usted vio cuando el hoy acusado despojó a la victima de sus pertenencias? Respondió: NO; ¿observó usted al acusado que apuntó con un arma a su cliente? Respondió: en ese momento no; ¿Que dijo el funcionario cuando le disparó? Respondió: yo no escuche si le dijo la voz de alto; ¿Llegaste a ver que el acusado le quitó sus pertenencias de la víctima? Respondió: por lo que se escuchó ya al regresar, la víctima tenía ya sus pertenencias. Seguidamente el Juez Presidente interrogó al testigo de la forma siguiente: ¿Que observó usted un forcejeo o un tropiezo? Respondió: un tropiezo primero y después un forcejeo como para tratar de quitarle algo al cliente.

Por no aportar nada al esclarecimiento del Robo Agravado, no se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, dicho testigo se limitó a señalar que cuando el hecho ocurrió se encontraba en la elaboración de una pizza, y que eso fue algo que el no se dio cuenta porque estaba de espalada.


La Testigo BLANCA ANGARITA DE PALACIO, quien manifestó: “…Yo como de costumbre trabajo en la pizzería y soy la que anoto los pedidos, llegó el policía y pidió una pizza, cuando yo le anoté fui a comer y me senté, entonces el ayudante me dijo que había venido un cliente y yo me pare hacia donde está el carro y me pidieron una pizza, entonces después me paré como a un lado y yo escuche a una persona que dijo ¡me robaron! ¡me robaron! y fue todo muy rápido y vi el chamo que estaba tendido en el suelo y me quedé al lado de la pizzería, pareciera que quien grito que lo habían robado fue el policía, después vino llegando mas gente, pero yo no alcance a ver nada absolutamente, si hasta supuestamente la mujer del policía estaba en el carro y yo no la vi porque tenia los vidrios ahumados carro del policía; en eso ya estábamos recogiendo y llegó la policía diciéndonos que teníamos que ir a declarar, yo no vi absolutamente nada, es todo”.

Por no aportar nada al esclarecimiento del Robo Agravado, no se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, dicha testigo se limitó a señalar que yo alcanzó a ver nada absolutamente, si hasta supuestamente la mujer del policía estaba en el carro y ella no la vio porque tenia los vidrios ahumados carro del policía.


El Testigo JOSÉ RAFAEL VASQUEZ RAMOS, quien manifestó: “en el momento de los hechos yo vi que el muchacho vino hacia mi persona y tropieza conmigo y con el cliente y este empezó a forrajear con el acusado, yo estaba en el piso y me aleje y vi hacia atrás y ya estaba el muchacho tirado en el piso, y allí fue que supe que habían robado a la victima, y de allí fuimos a declarar, es todo”. Fue interrogado por la Fiscal en la forma siguiente: ¿Forcejeó el cliente con el acusado? Respondió: si; ¿Tu escuchaste a alguien decir me robaron, me robaron? R) si, al señor victima y al cliente. Fue interrogado por la Defensa en la forma siguiente: ¿Usted llegó a ver al hoy acusado cuando desenfunda un arma de fuego en contra de la víctima? Respondió: no lo vi; ¿Llegaste a escuchar algo antes de que el funcionario disparara? Respondió: solo escuche que dijo “me robaron”; El Juez Presidente interrogó al testigo de la forma siguiente: Cuando usted escucho “me robaron” ¿fue antes o después que escuchó el disparo? Respondió: después del disparo; ¿Cuantos disparos escucho? Respondió: dos.

Por no aportar nada al esclarecimiento del Robo Agravado, no se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, dicho testigo se limitó a señalar que un cliente empezó a forcejear con el acusado, y él estaba en el piso y se alejó y cuando vio hacia atrás, ya estaba el muchacho tirado en el piso, y allí fue que supo que habían robado a la victima.

Los Testigo AMAL JOSÉ VASQUEZ VELASQUEZ y JOSÉ RAFAEL VASQUEZ RAMOS, contradicen a las supuestas víctimas que hablan de un solo disparo mientras que ellos señalan que se hicieron dos disparos. La Testigo BLANCA ANGARITA DE PALACIO, manifestó: yo escuche a una persona que dijo ¡me robaron! ¡me robaron! y vi el chamo (acusado) que estaba tendido en el suelo. El Testigo JOSÉ RAFAEL VASQUEZ RAMOS, manifestó que vio que el muchacho fue hacia su persona y tropezó con el y con el cliente y este empezó a forrajear con el acusado, y cuando vio hacia atrás ya estaba el acusado tirado en el piso, que escuchó a alguien decir ¡me robaron, me robaron! y fue después del disparo; finalmente señaló que escucho dos disparos.


El Funcionario LARRY JOSÉ IZABA FIGUEROA, quien manifestó: “me encontraba en labores de patrullaje, en la altura del semáforo de Nautihogar, escuchamos una detonación no trasladamos hacia la Iglesia Virgen del Valle, cuando llegamos la sitio vimos al inspector con el muchacho tirado en el piso, llamamos a la RAIC y como esta tardó lo llevamos nosotros mismo en la patrulla hasta el hospital, dejándolo allí y regresamos al sitio de los hechos, es todo”.


El Funcionario JOSÉ GREGORIO VILLAE MARTÍNEZ, quien manifestó: “el día 04-09-07 aproximadamente como a las nueve de la noche, cercano a los semáforos de la Mariño escuchamos una detonación, y encontramos que el ciudadano Héctor nos informó que el acusado lo había robado, y en eso estaba el acusado en el piso y como la RAIC demoró mucho, lo trasladamos nosotros mismos al hospital, lo dejamos allá y regresamos al sitio del suceso, es todo”.

Ambos funcionarios, no aportan nada al esclarecimiento del Robo Agravado, ya que solo actuaron cuando ya habían transcurrido los hechos, su versión es conteste respecto al procedimiento practicado por ello, una vez herido el acusado, y son contestes en señalar que acudieron al sitio una vez escuchada una detonación, en consecuencia se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, solo respecto al procedimiento, más no respecto al Robo Agravado.


El Funcionario ARGENIS MARQUEZ, quien expuso: “Realice el día 04-03-07 a eso de las 10 de la noches en la Av. Bermúdez, una inspección técnica frente a la iglesia Virgen del Valle, una vez en el referido lugar, constaté que era una vía publica en sentido Norte-Sur, de libre acceso peatonal y vehicular, con su sistema de acera y poste de ambos lados, en sentido Este, se deja ver las instalaciones de la iglesia Virgen del Valle y en el Oeste, el auto lavado Ciclón, frente este específicamente en la acera se hallan en forma lineal una cartera elaborada en cuero de color negro contentivo de documentos personales: cedula de identidad, un carnet de la Policía del Estado Sucre, entre otros documentos, luego se observa un facsímile de pistola elaborada en material sintético de color negro, se encuentra agrupados tres ejemplares de billetes, uno cinco mil bolívares, uno de dos mil y uno de mil, se observó una sustancia de color pardo rojizo, asimismo se halló una concha de bala calibre 9mm., un reloj tipo pulsera marca Casio, todas evidencias fueron colectada y para su respectiva estudio de ley , es todo. Fue interrogado por el Tribunal

El experto, por ser coherente en la explicación de la experticia por el practicada, y notarse convincente, serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado y repreguntado por las partes, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio.

Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: INSPECCIÓN N° 605 de fecha 04-03-2007, realizada al sitio del suceso, la experticia de avalúo real N° 019, realizada a un teléfono celular y aun reloj de pulsera, y la experticia de reconocimiento legal N° 124, practicada a una cartera, a un facsímile y una concha de bala, las cuales fueron leídas por el secretaria con funciones de sala.

A la INSPECCIÓN N° 605 de fecha 04-03-2007, realizada al sitio del suceso, se le otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por uno de los funcionarios que la suscribieron, quien fueron repreguntadas por las partes.

A las experticias de avalúo real N° 019, realizada a un teléfono celular y aun reloj de pulsera, y la experticia de reconocimiento legal N° 124, practicada a una cartera, a un facsímile y una concha de bala, no se le otorgó el justo valor probatorio en virtud de que su contenido no fue ratificado en el juicio oral por alguno de los funcionarios que la suscribieron, quienes no pudieron ser repreguntados por las partes, ni por el Tribunal.

Ahora bien, del contenido de las declaraciones tanto de la víctima y su acompañante, las cuales no merecieron fe ni credibilidad a los juzgadores, por contradictorias, imprecisas, poco creíbles y manipuladas, por lo que anteriormente ya se señaló; así mismo, por cuanto los testigos referenciales, los testigos del procedimiento, el experto y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, no aportaron de manera contundente elementos para sustentar la versión de la víctima; este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que no existen suficientes elementos de prueba para considerar acreditado el hecho punible por el cual se instauró el juicio oral y público que hoy concluye; en contra del acusado GEOLUIS ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR GARCÍA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas suficientes en contra del acusado GEOLUIS ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ, en consecuencia no se puede determinar si es o no es culpable del delito por el que se le acusa. No quedó demostrado plenamente en el debate oral que el señalado acusado haya desplegado la conducta descrita por la víctima y por la que fue acusado; por lo tanto al surgir una duda razonable, debe dictarse sentencia absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE por unanimidad: UNICO: declara al acusado GEOLUIS ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 22/08/ 1987, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.910.581, hijo de Nancy Díaz y Ramón Vásquez, residenciado en la Avenida Perimetral, al lado de la Cooperativa La Trinidad, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, NO CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR GARCÍA VILLAFRANCA y MARY LISBETH SEQUERA HEREDIA; por existir una duda razonable y en consecuencia lo ASUELVE; ordenándose su inmediata Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de libertad junto con oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los Veinte (20) Días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho. Es todo, cúmplase.
JUEZ CUARTO DE JUICIO,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LOS ESCABINOS

GRACIELA VASQUEZ, JOSÉ JESÚS DUARTE

SECRETARIA,
ABG. OSMARY ROSALES