REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Cumaná, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000254
ASUNTO : RP01-P-2004-000254

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

RATIFICACION DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Celebrada como ha sido hoy, catorce de Mayo de dos mil ocho, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de formal solicitud presentada en la misma por el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre mediante escrito en el que señala que en atención a los hechos reportados por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario (CTC) de Barcelona, conforme al cual según inspección que efectuara al mismo el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se constató la no presencia del penado de autos en el mismo, por lo que solicita se fije audiencia oral a los fines de debatir acerca de la revocatoria o no de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto que le fuera otorgada al penado NERIO JOSE DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.828.992, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión supervisor de obras de construcción, hijo de Petra María Díaz y Brigido José Gutiérrez, residenciado en la Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Río Viejo, casa No. 34, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, este Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición del Penado y Argumentos del Defensor
De seguidas se impuso al penado NERIO JOSE DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.828.992, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión supervisor de obras de construcción, hijo de Petra María Díaz y Brigido José Gutiérrez, residenciado en la Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Río Viejo, casa No. 34, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concedió la palabra a los fines de que ejerciera su derecho a ser oído, a lo que el penado manifestó: “Ese día me dirigía a clases, que empieza desde las seis de la tarde hasta las nueve de la noche, ese día estaba entregando un trabajo, ya que yo trabajo como supervisor de un ingeniero en una obra, y yo como soy el encargado de las llaves del deposito me tuve que devolver a clarines, yo llamé cuando estaba el fiscal y luego volví a llamar cuando tuve que ir hasta clarines pero parece que el vigilante no dejo eso anotado en el libro”.- Es todo.” De inmediato se le otorgó la palabra a la Defensora Abg. CAROLINA MARTINEZ quien expuso: “Visto que mi representado ha manifestado ante este Tribunal la causa por la cual el día 15-04-2008 no se encontraba en la sede del Centro de Tratamiento Comunitario en virtud de la inspección que realza el Fiscal de Ejecución del Estado Anzoátegui, circunstancias éstas que considera la defensa pueden ser consideras por el tribunal con respecto al retardo de manera injustificada, toda vez que en las actuaciones consta el informe suscrito por el gerente de la compañía donde labora este ciudadano y además de ello consigno ante este Tribunal constancia que indica que mi representado cursa estudios en la misión Sucre de esa localidad, en virtud de ello solicito al tribunal mantenga la formula alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto a mi defendido, así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo..-

La Fiscalía del Ministerio Público y sus Argumentos.
Otorgado como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución, Abogado MANUEL CANO, expuso: “Visto lo manifestado tanto por el penado como por la defensa, esta representación fiscal en aras de garantizar el fin propuesto por el estado, en el sentido de imponer una pena cuya finalidad no es otra que la reinserción social de individuo infractor y visto igualmente las constancias de estudio y trabajo consignadas y cursantes al citado expediente no tiene objeción que hacer a la solicitud formulada por al defensa en relación al mantenimiento de la formulas alternativa de cumplimiento de pena, no obstante solito muy respetuosamente a este Tribunal se exhorte de manera severa al penado en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones a que se comprometió una vez que le fue otorgada la referida formula, así mismo exhortar al Director del referido Centro de Tratamiento Comunitario a informar al tribunal en relación a las autorizaciones que por salidas transitorias conceda, así mismo pido copia simple del acta”.Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, una vez escuchado al penado y a las partes y cumplidas con las formalidades de la audiencia, para decidir observa: Cursa a las actuaciones informe que oportunamente remitiera a este Despacho la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”ubicado en Barcelona, mediante el cual refiere situación ocurrida en fecha 15 de abril del 2008 en ese Centro a su cargo y lograda obtener según inspección realizada al mismo por el fiscal penitenciario de aquella circunscripción judicial y donde se pudo constatar que el pendo de autos NERIO JOSE DIAZ se encontraba ausente de esas instalaciones, en las dos inspecciones efectuadas ese día a dicho centro, no obstante se refiere en dicho informe que la ausencia presuntamente y según argumento de dicho ciudadano, fue por razones laborales, argumentos que en esta audiencia ha detallado el penado, ante lo cual cabe acotar que los aspectos que ha referido en sustento de su ausencia a dicho centro en ese oportunidad, lo ha respaldado en la consignación de recaudos que ya cursan en las actuaciones referidos a una contingencia imprevista que amerito su urgente retorno al sitio de trabajo y prolongación de la jornada para con la empresa PROMANCO, que aunque refiere haber hecho llamada al centro comunicando notificando tal imprevisto, debe acotarse que de ese aspecto no cursa soporte alguno toda vez que ni el delgado de prueba ni la directora lo respalda, sin embargo si avalan el hecho de la progresividad y adaptación en el cumplimiento de las disciplinas por parte de este ciudadano y su actividad laboral para con la referida empresa, además así lo corrobora el gerente de la misma en recaudos cursante a los autos quien coincide con lo argumentado por el penado en esta sala en cuanto a lo sucedido y que amerito su permanencia en el trabajo en respuesta a exigencia laboral de esta al existir retraso en la entrega de obra a cargo de la misma de lo cual también cursa en las actuaciones recaudos que sustentan tal aseveración, lo que unido a lo argumentado por la defensa y el fiscal de ejecución en esta audiencia conduce a este Tribunal a la decisión de dar una oportunidad más de continuidad en el goce de la formula que actualmente tiene el penado de autos, no sin advertirle que debe dar estricto cumplimiento a los obligaciones por el asumidas al optar a la misma y entre las cuales muy específicamente se encuentran el asumir y cumplir en forma estricta las normas directrices y reglamentos del centro al cual fuera asignado lo que envuelve el acatamiento irrefutable de los lineamientos que en él se le impartan, por lo que en esta audiencia se le hace un fuerte llamado de atención a la conducta por él desplegada y que generara la celebración de esta audiencia pues aunque con argumentos que dan razón de su ausencia al centro en la oportunidad referida, se evidencia que se desvió de las reglas a él impuestas y comunicadas, por ende se le advierte que cualquier otro incidente de naturaleza similar a la ocurridas pueden generarle consecuencias distintas a las que se producen en el día de hoy, razones por las que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda RATIFICAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”ubicado en Barcelona, al penado NERIO JOSE DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.828.992, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión supervisor de obras de construcción, hijo de Petra María Díaz y Brigido José Gutiérrez, residenciado en la Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Río Viejo, casa No. 34, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, bajo las mismas condiciones y términos en que se le acordara.- Así se decide. Ofíciese a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, Barcelona, a los fines de informarle sobre la presente decisión y a la vez exhortesele en el sentido de que reporte a este Tribunal cualquier incumplimiento por parte del penado a los fines de tomar las medidas pertinentes. Se acuerda con lugar las copias simples del acta solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho.-. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.-
La Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria

Abg. Aulio Duran.-