REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Cumaná, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003849
ASUNTO : RP01-P-2007-003849

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

OTORGAMIENTO DE MEDIDA HUMANITARIA

PENADO: Orangel Jose Suarez Patiño

Celebrada como ha sido hoy, Veintiséis de Mayo de dos mil ocho, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de formal solicitud presentada en la misma por la Abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO, en su carácter de Defensora Pública Penal de el penado ORANGEL JOSE SUAREZ PATIÑO, mediante escrito en el que expresa que en atención a sus condiciones de salud, se le acuerde medida humanitaria, cambiándosele el sitio de reclusión, por lo que este Tribunal fijó audiencia oral a los fines de debatir acerca de tal pedimento, razón por la que conforme el desarrollo de la audiencia este Despacho emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición de la Defensa y del Penado
Una vez cumplidas las formalidades propias del acto, e impuestos del motivo de la Audiencia, se le otorgó la palabra a la Defensora Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO quien expuso: ““esta defensa ratifica al pedimento hecho por cuanto mi representado sufre la enfermedad de tuberculosis pulmonar activa lo cual consta en examen medico legal practicado a este, emitido de la medicatura forense y por cuanto en la audiencia preliminar se le acordó detención domiciliaria es por lo que en este estado de ejecución solicito se le imponga a su favor medida humanitaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del COPP, ya que los centro de reclusión no están aptos para estar recluido con la enfermedad antes referida, por último solicito copia simple de la presente acta que se levante a tal efecto“. Es todo”.-Por su parte el penado ORANGEL JOSE SUAREZ PATIÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.640.347, natural de Araya, Estado Sucre, hijo de ISABEL PATIÑO y CONCEPCIÓN SUAREZ, residenciado en el barrio 4 de Diciembre, calle No. 03, casa S/N, cerca de la casa de la Cultura, de la Población de Araya, Estado Sucre, previa imposición de sus derechos y muy particularmente del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le concedió la palabra a los fines de que ejerciera su derecho a ser oído, a lo que el penado manifestó: “Yo lo quiero es que me ayuden, yo estoy pagando eso y eso no es mío“.

La Fiscalía del Ministerio Público y sus Argumentos.
Otorgado como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución, Abogado MANUEL CANO, expuso: “Realmente no estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensora en atención al informe medico forense presentado en el cual indica una evolución satisfactoria recibiendo actualmente una segunda fase al tratamiento anti-tuberculosis por lo que no estaríamos en presencia de lo establecido por la norma adjetiva que se trate de una enfermedad grave o en fase terminal, por lo que solicito se mantenga la actual situación de detención, por último solicito copia simple de la presente acta que se levante a tal efecto. Es todo”. -

DECISION
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, vista la solicitud formulada por la Defensa, oída la exposición del penado, los argumentos esgrimidos por el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, para decidir observa: Ciertamente constata este despacho la existencia de informe medico forense de fecha 02-05-2008 que contiene las resultas de evaluación medico legal practicada al pendo de autos, donde le médico que lo suscribe reporta que dicho ciudadano se encuentra hospitalizado en el sanatorio Anti-tuberculoso recibiendo tratamiento, que presenta paquetas bajas, se refiere en el mismo que ingresó por tuberculosis pulmonar activa el 07-03-2008 con evolución satisfactoria y que actualmente recibe segunda fase de tratamiento, precisando que al examen de laboratorio se reporta plaquetas en el orden de 32 mil, indicando que debe hacérsele nuevo estudio hematológico, de igual manera cursa al folio ochenta y nueve (89) que el día 09-05-2008 le fue dado de alta medica según informa el comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no obstante remite hoja anexa de referencia de dicho ciudadano, la cual presenta una nota donde se asienta “paciente portador de TBCP en tratamiento en segunda fase, quien presenta cifras muy disminuidas de plaquetas con trastornos hemorrágicos “, siendo recluido nuevamente en dicho comando; en atención a ello, tomando en consideración también el contenido del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar en la cual, el juez de la fase de control le impuso como medida cautelar sustitutiva al penado de autos detención domiciliaria con fundamento en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se materializó por argumentos esgrimidos por el ente encargado de la vigilancia, es decir la Guardia Nacional y evidenciándose de dicha decisión que el penado de autos fue condenado a la pena de dos años lo que genero que a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 in fine ejusdem, se le acordara de oficio el inicio para los tramites del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena, y dado además lo argumentado por el penado en sala en el sentido de estar recluido en áreas donde impera el consumo de agentes nocivo como el humo por reclusos fumadores y dado que conforme el reporte medico, dicho ciudadano presenta un cuadro de salud que en criterio de quien decide sino se encuentra en fase terminal es una enfermedad de cuidado y gravedad, es por lo que de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en función de garantizar el derecho a la salud a la que no obstante la pena impuesta, tiene derecho el penado de autos, otorgarle Libertad Condicional como medida humanitaria a los efectos del cumplimiento temporal de la pena que le fuere impuesta, razón por la que en base a los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Ejecución Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder Medida Humanitaria al penado de autos ORANGEL SUAREZ, estimando indispensable que el penado de autos se someta a un control asistencial y familiar apropiado, y a una periódica revisión y vigilancia médica, y en CONSECUENCIA, resuelve OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al penado, ORANGEL JOSE SUAREZ PATIÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.640.347, natural de Araya, Estado Sucre, hijo de Isabel Patiño Y Concepción Suarez, residenciado en el barrio 4 de Diciembre, calle No. 03, casa S/N, cerca de la casa de la Cultura, de la Población de Araya, Estado Sucre, estableciendo como sitio de reclusión Ad Hoc la precitada dirección, quien estará bajo la custodia de su hermana Ciudadana: LISBETH SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.420.342; imponiendo como obligación a cumplir por parte del penado: No podrá cambiar su domicilio, ni salir del mismo, sin la debida autorización previa de este Tribunal, salvo para su control de salud; Permanecer bajo asistencia Médica en forma y periodicidad que dicho profesional indique, imponiéndosele la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Medicatura Forense con la información médica mas reciente que tenga, para su verificación y revisión de condiciones de salud respecto a la enfermedad que esta originado esta medida ordenándose a dicho despacho forense informar a este Tribunal, para determinar la necesidad de permanencia de la medida acordada; se ordena igualmente recorridos constantes por parte de efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de vigilar la permanencia del penado en el sitio destinado, así como el seguimiento e información de sus traslados al médico; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado del penado, dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, informando el lugar ad-hoc destinado, así como el control de que el penado deben hacer; Notifíquese a la ciudadana LISBETH SUAREZ a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a ser impuesta de la obligación recaída en su persona. Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en auto.- Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

El Secretario

Abg. Aulio Duran.-