REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008437
ASUNTO : RP01-P-2005-008437

AUTO ACORDANDO CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

PENADA: Ana Marilin Caña

Cursa a las presentes actuaciones inserto a los autos, escrito mediante el cual la ciudadana OMAIRA GUMAN GUERRA, en su condición de Defensora Pública Penal de la penada ANA MARILIN CAÑA, eleva ante este Tribunal formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que insiste y ratifica el contenido de escrito anterior, aseverando que tiene el tiempo de pena efectivamente cumplido por lo que debe acordársele el Confinamiento, y en virtud de ello, solicitó la revisión del Computo y reitera su petición.-

Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56 establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que se formula ante este Despacho en nombre de el penado HECTOR DEL CARMEN SANCHEZ MARQUEZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La penada ANA MARILIN CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.222.703, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, fue condenada en fecha 27 de Julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en celebración de Audiencia Preliminar, al haber admitido los Hechos, según acta inserta a los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y seis (266) de la Pieza I del expediente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y se encuentra detenida desde el día 22 de Octubre de 2005 tal como se evidencia del acta policial cursante al folio veintiséis (26) inserta a la Pieza I, por lo que hasta el día de hoy, 09 de Mayo de 2008, tiene una pena física efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, quedando entonces un tiempo de pena por cumplir de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo éste al que hay que restarle el tiempo ganado en una primera redención que según decisión de fecha 30 de Marzo de 2007, inserta al folio doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y uno (281) de la Pieza II del expediente, fue el lapso un lapso de SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS, por lo que queda un tiempo de pena por cumplir de ONCE (11) MESE Y TRCE (13) DIAS, por ende tiene un tiempo de pena cumplido de TRES (03) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS, razón por la que debe arribar este Tribunal a concluir que evidentemente la penada de autos ha superado las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que lo es de Tres (03) Años por cuanto se le impuso CUATRO (04) AÑOS, y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso bajo estudio cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor de la penada de autos, la cual respaldo los argumentos para su pedimento de confinamiento, razón por la que siendo que ha observado conducta ejemplar, es motivo para considerar también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la Pieza 2° del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que la penada Ana Marilin Caña, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de los delitos que originaron la condenatoria de la ciudadana ANA MARILIN CAÑA, se evidencia que lo fue por Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ende no coincidente con el tipo penal enunciado en la norma citada y respecto al delito por el cual se le condena no se le adicionó circunstancia alguna de las citadas por la disposición en comento, para ser excluido de optar al confinamiento, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor de la penada ANA MARILIN CAÑA la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado ANA MARILIN CAÑA, tiene como pena cumplida a la fecha de hoy TRES (03) AÑOS VEINTISIETE (27) DIAS de presidio y siendo que la pena impuesta lo fue de CUATRO (04) AÑOS, es por lo que le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, SEIS (06) HORAS, es por lo que ha de añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir (11 meses-12 días) y se obtiene como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de UN (1) AÑO, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) HORAS, la cual finaliza el día 09 de Enero de 2010 a las 6:00 a.m.-

SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es, en igual distancia respecto del domicilio de la condenada, por cuanto el primero de los nombrados para el momento de la comisión del delito residía en esta ciudad, en consecuencia se le confina a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, específicamente en “Los Paraparos de la Vega, calle Las Margaritas, casa sin numero, Caracas, teléfono 04248178988 y donde pueda ser notificada para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de esa Parroquia, que es Parroquia la Vega del Municipio Libertador, en aquella ciudad capital, con el intervalo de tiempo que allí se le disponga hasta el día 09 de Enero de 2010 a las 6:00 a.m, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE a la penada ANA MARILIN CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.222.703, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Sucre, condenada por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le falta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, SEIS (06) HORAS, en CONFINAMIENTO, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pena que finalizará el día 09 de Enero de 2010 a las 6:00 a.m.- En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas a la penada ANA MARILIN CAÑA: Residir y por ende no salir, del área territorial de la ciudad de Caracas, Distrito Capital durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador, en Caracas, Distrito Capital, hasta la culminación de su pena, por los intervalos que en dicha dependencia le sean fijados.- Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con Copia de la presente decisión, se acuerda fijar para el día Lunes 12/05/2008 a las 2:30 de la tarde, el acto de imposición de la presente decisión a la penada de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Prefectura de la Parroquia La Vega del Municipio Liberatdor de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, quién se encargará de efectuar la vigilancia de la penada en el tiempo de pena que le resta por cumplir, por lo que cualquier incumplimiento deberá reportarlo a este Despacho.- Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la presente decisión y b0leta de pre-libertad debiendo indicarle en la misma, que la penada deberá acudir ante este Circuito Judicial Penal el día Lunes 12/05/2008 a las 2:30 de la tarde para ser impuesta de la decisión dictada mediante la cual se le concede el confinamiento y darle a conocer las condiciones que deberá cumplir mientras dure esta pena.- Cúmplase.
Juez Primera de Ejecución,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas