REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001843
ASUNTO: RP11-P-2008-001843
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de presentación del día, Miércoles 21 de Mayo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial Abg. Alejandro Rodríguez, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados EIBAR DEL VALLE LARA ROSARIO Y JEAN CARLOS MONTAÑO LARA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil, encontrándose presentes en el acto el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, la defensora publica, Abg. Sandra Kassis, el imputado JEAN CARLOS MONTAÑO LARA, quien manifestó no querer defensa publica y designo en este acto al Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, inscrito en el IPSA, bajo el numero 100.683, con domicilio procesal edificio funda Bermúdez, piso numero 1, oficina numero 5, Carúpano Estado Sucre; el cual acepto el cargo designado y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Este Tribunal hace del conocimiento de las partes que el acta levantada en el día de hoy a las 5:15 PM en hospital Santos Anibal Dominicci de esta ciudad, a los fines de oír al imputado EIBAR DEL VALLE LARA ROSARIO, será transcrita y anexada a la presente acta.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL QUIEN EXPONE: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar a los ciudadanos EIBAR DEL VALLE LARA ROSARIO Y JEAN CARLOS MONTAÑO LARA, plenamente identificados en las actas por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previstos y sancionados en el articulo 458 y 405, en concordancia con el articulo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Boschetti Morgado, Enrique José; siendo que los mismos le fueron presentados en fecha 19-05-2008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, por lo que se apertura el proceso de investigación, es por lo que esta Representación Fiscal solicita al ciudadano Juez decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados antes señalados, (el fiscal realizó un resumen de los elementos de convicción), por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso existe peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer, e igualmente existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto estando los imputados en libertad pudieran influir para que funcionarios, testigos o expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Igualmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículo 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el sitio de reclusión sea el Internado Judicial de Carúpano, se me expida copias simples del acta, es todo.

Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas de uno se le tomara sus declaraciones por separado, por lo que el primero de ellos, a quien se le tomo la declaración en el Hospital Santos Anibal Dominicci de esta ciudad, la cual se transcribe de manera exacta en esta acta: Dicho imputado dijo ser y llamarse EIBAR DEL VALLE LARA ROSARIO, quien es venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio: taxista, titular de la cedula de identidad N° 17.779.273, nacido en fecha 27-06-08, nombre de sus padres: Pedro Lara y Marina Rosario, residenciado en: calle el versalle, casa numero 50, Carúpano, Estado Sucre, y expuso: “ Yo no tengo nada que ver con eso, yo estaba pasando, mi primo estaba con nosotros, recibí el disparo y mi primo me ayudo, el único que entro fue el que mataron. Es todo”. Acto seguido interrogo el Fiscal del Ministerio Público al imputado de la siguiente manera: ¿Estaba solo o acompañado? Estaba con mi primo afuera ¿Nombre de tu primo? Jean Carlos Montaño ¿Que hora era cuando te encontrabas con tu primo? Entre 5:15 AM y 5:20 AM, cuando me trajeron eran las 5:40 AM ¿Que fuiste hacer esa hora con tu primo? Yo nada, ni mi primo, el que entro fue el que mataron, pero yo andaba con ellos dos, nosotros nos quedamos dando vuelta ¿A que te dedicas? Soy taxista ¿A que distancia te encontrabas de la residencia cuando recibes el disparo? A 15 mts o 20 mts ¿donde te detienen? En ninguna parte ¿Quien te traslada hasta el hospital? Mi primo en el vehículo, modelo corsa, color gris ¿Conocía al ciudadano Cesar Gregorio Rivera? Lo conocí ese día. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala el ciudadano JEAN CARLOS MONTAÑO LARA quien dijo ser y llamarse; se Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal: JEAN CARLOS MONTAÑO LARA, quien es venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad N°17.956.856, nacido en fecha 07-01-85, nombre de sus padres: Jesús Montaño y Beatriz De Montaño Lara, residenciado en: la calle Versalle, casa numero 2, cerca del liceo tavera Acosta, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “ El día domingo, pasamos, el primo mío Eibar Lara había tenido un discusión con su papa y su mama y se había indio de su casa y entonces yo le di alojamiento en el rancho, para que se quedaran unos días, salio desde la mañana del día domingo y me pregunto que si iba a ir parta la playa, yo le dije que no iba ir porque me iba a quedar en el rancho, y el se fue desde bien temprano y no regreso en todo el día y parte de la noche, lo quede esperando y como no vino cerré la puerta y me acosté a dormir con mi esposa, luego recibí una llamada de el como casi a las 6:00 AM del día lunes donde me dice que lo fuera a buscar por que le habían dado un tiro para robarlo y yo le pregunte que donde estaba el y el me dijo que estaba por copey, yo le dije que me esperara allá para llevarlo al hospital, llegue al sitio lo con seguí tirado en el monte, lo recojo y lo lleve para el hospital santos Aníbal Dominicci, en el transcurso de copey al hospital yo estaba preguntándole que había pasado en realidad y el lo único que me contesto fue que habían matado a un amigo de el que lo llaman coscoroba, y le pregunte con quien mas estaba y el me dijo que con otro chamo mas que se fue y nos dejo aquí. En eso lo dejo en el hospital y me dirijo hacia mi residencia avisarle al hermano de el que estaba en el hospital con un tiro, cuando estoy en mi residencia que el aviso al hermano, yo pare el carro afuera de mi casa, en eso cuando estoy adentro de mi casa se apersono una comisión de la policía, entonces m e dijeron que donde estaba yo, yo le dije que acababa de llegar del hospital de llevar a un primo mío que lo habían tiroteado, entonces me registraron a mi , el carro, en la requisa no se le encontró nada al carro, la cual se hizo en presencia mía y de mi mama. Entonces me llevaron detenido para la policía y ahí me pusieron en una parte que llaman receptoria, allí dure dos días, en ese momento de esos días se ingresaron dos funcionarios del de’paratamento de inteligencia para efectuarle una requisa al carro, se metieron dentro del carro los dos, se encerraron, en eso de que registran el carro con las puertas cerradas, como a la media hora me piden el traslado para la PTJ, donde me trasladaron en el mismo vehículo que yo circulaba; en el mismo vehículo, trasladaron y que unas evidencias que habían conseguido en el atraco que sucedió del señor que robaron, cuando llegue a la PTJ, me mostraron una pistola y un pasa montaña. Es todo.” Interroga el fiscal: ¿a que te dedicas? Taxista ¿Qué te manifestó tu primo? Que le habían dado un tiro para robarlos, entonces yo inocentemente fui a buscarlo ¿en que condiciones encontraste a tu primo ¿ el estaba conciente ¿a que numero te llamo tu primo? 0416-580-5176 ¿conoce a Cesar Gregorio Rivera? No ¿tú dejaste a tu primo solo en el hospital solo en esas condiciones? Si ¿a que se dedica su primo? A taxista, en una moto de su propiedad ¿Usted llego a estar a las 5:30 de la mañana en el sector Copey? No ¿que vehículo tiene usted? Un corsa de color gris, que es de mi cuñada Celina de Montaño.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA y toma la Palabra la Abg. Sandra Kassis, quien expone: “ En representación de Eibar Montaño, esta defensa solicita al Tribunal decrete para mi representado una medida de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las condiciones físicas en que se encuentra mi defendido, toda vez que en la comparecencia de este Tribunal hasta el hospital santos Aníbal Dominicci, se presencio y observo en las condicione que se encontraba mi patrocinado y posteriormente se presentara al Tribunal el informe avalado por el medico forense así como por el medico tratante. Es todo. Se deja constancia que se le mostró e informo al defensor privado sobre el acta levantada y la declaración rendida por el imputado Eibar Lara, en el Hospital Santos Anibal Dominicci.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada y toma la Palabra el Abg. Amauris Rivero, quien expone: “ Oída la exposición del Ministerio Publico y de mi defendido y revisadas las actuaciones, esta defensa considera lo siguiente: Que no existen elementos de convicción suficientes, que demuestren la participación de mi defendido en el hecho que se el imputa, y en los delitos por los cuales el fiscal del ministerio publico presenta hoy en este acto, ciudadano Juez mi defendido ha sido conteste y espontáneo al momento de rendir su declaración, con una relación de hechos que tiene lógica sobre todo al momento en que fue en búsqueda de su primo Eibar Lara, mi defendido hablo de las seis de la mañana, tiempo que si lo comparamos con el acta policial, se arroja que el hecho se perpetro entre 5 y 5:30 de la mañana; a mi defendido al momento de la revisión corporal y de la revisión del vehículo, no se le encontró arma alguna que lo pueda vincular con el robo, y en el supuesto de dar por cierto lo que plantean los funcionarios, hablan de un cartucho de calibre 380, y si observamos lo recolectado en el inmueble donde se produjo el presunto robo se recolecto proyectiles de calibre 5.56, lo cual no se corresponde con el cartucho incautado. Entonces mal pudiese en estas circunstancias privarse de libertad a mi defendido, por tan solo ir en ayuda de su primo, mi defendido fue claro al decir que el no se encontraba en ese sitio, sino que se apersono para prestarle ayuda a su primo, en este caso ciudadano Juez existen fundadas dudas acerca de la ocurrencia de los hechos, por lo que faltan diligencias que practicar para determinar la veracidad de los mismos, en ese sentido solicito que mi defendido sea juzgado en libertad de conformidad con el articulo 44 de la constitución, razón por la cual solicito que le sea acordada una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 Ordinal 1 o 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido que se analicen todas y cada unas de las actas del proceso y concluiremos con la decisión ajustada a derecho que es la medida cautelar. Solicito copias simples. Es todo-

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL JUEZ DE CONTROL y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa publica y privada, donde solicita la defensora publica, Abg. Sandra Kassis medida humanitaria de conformidad con el articulo 245 delCódigo Orgánico Procesal Penal, y donde el defensor privado, Abg. Amauris Rivero solicita medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinales 1 o 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido éste Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el articulo 458 y 405, en concordancia con el articulo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Boschetti Morgado Enrique José, dicho delito se precalifica a estos ciudadanos, en virtud de:1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-05-2008, suscrita por el funcionario José Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserta al folio 1, donde se narra el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto de la presente investigación, 2. Acta de Inspección técnica suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Salazar, la cual corre inserta al folio numero 3, en la cual se hace la descripción detallada del lugar de los hechos. 3. Al folio 5 se evidencia acta de reconocimiento legal, suscrita por los funcionarios antes mencionados, en la cual se describe los objetos incautados en el lugar de los hechos. 4. Al folio numero 9, corre inserta acta de investigación penal, suscrita por el agente José Salazar, adscrito al CICPC, donde hace referencia al ingreso al hospital de esta ciudad del ciudadano, Cesar Gregorio Rivera, quien fallece posteriormente. 5. Al folio numero 13 se observa la revisión de unos sujetos que presuntamente habían cometido el hecho en horas de la mañana, conjuntamente con las evidencias que se hallaron en el lugar de los acontecimientos. 6. Al folio 23, acta de investigación penal realizada por el sargento segundo George Reyes, adscrito a la policía estadal donde describe las circunstancias del lugar, de tiempo y modo de los hechos. 7. Al folio 30, reconocimiento legal por parte del CICPC, de los objetos incautados de manera detallada. 8. Al folio 37, la declaración de los testigos del lugar de los hechos, al igual que en los folios 38, 39 y 40, con sus respectivos vueltos. Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previstos y sancionados en el articulo 458 y 405, en concordancia con el articulo 80, todos del Código Penal, son delitos que establecen una pena de gran entidad; y existe igualmente el peligro de obstaculización, por lo que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º, 251 ordinales 2° y 3°, así como el ordinal 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, negándose así la solicitud realizada por la defensa por las razones antes mencionadas. Ahora bien respecto al imputado EIBAR DEL VALLE LARA ROSARIO, por estado físico en que se encuentra en Hospital Santos Anibal Dominicci de esta ciudad y que este Juzgador observar, este Tribunal considera procedente la solicitud de medida humanitaria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensora publica, Abg. Sandra Kassis; hasta tanto el mismo se recupere de su condición de salud, ello haciendo la salvedad que una vez que consten los informes médicos que informen su total recuperación, deberá ser traslado al Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia se insta a la Medicatura Forense y al Director del Internado que consignen a este Tribunal los informes médicos relativos al estado de salud del imputado antes mencionado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados EIBAR DEL VALLE LARA ROSARIO, quien es venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio: taxista, titular de la cedula de identidad N° 17.779.273, nacido en fecha 27-06-08, nombre de sus padres: Pedro Lara y Marina Rosario, residenciado en: calle el Versalle, casa numero 50, Carúpano, Estado Sucre; y JEAN CARLOS MONTAÑO LARA, quien es venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad N°17.956.856, nacido en fecha 07-01-85, nombre de sus padres: Jesús Montaño y Beatriz De Montaño Lara, residenciado en: la calle Versalle, casa numero 2, cerca del Liceo Tavera Acosta, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previstos y sancionados en el articulo 458 y 405, en concordancia con el articulo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Boschetti Morgado, Enrique José. Ahora bien respecto al imputado EIBAR DEL VALLE LARA ROSARIO, por estado físico en que se encuentra en Hospital Santos Anibal Dominicci de esta ciudad y que este Juzgador observar, este Tribunal considera procedente la solicitud de medida humanitaria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensora publica, Abg. Sandra Kassis; hasta tanto el mismo se recupere de su condición de salud, ello haciendo la salvedad que una vez que consten los informes médicos que informen su total recuperación, deberá ser traslado al Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia se insta a la Medicatura Forense y al Director del Internado que consignen a este Tribunal los informes médicos relativos al estado de salud del imputado antes mencionado. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma Adjetiva Penal, en cuanto a la solicitud formulada por los Defensores Privados, este Tribunal las niega en virtud de que se evidencia en las distintas actas que conforman el presente asunto penal que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Librese oficio a la Medicatura forense y a la comandancia de policía de esta ciudad a los fines que mantenga la custodia del imputado Eibar Lara Rosario en el Hospital Santos Anibal Dominicci. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificados, con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el acta levantada en el Hospital Santos Anibal Dominicci. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial


Abg. Alejandro Rodríguez