REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001767
ASUNTO: RP11-P-2008-001767

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD”

Concluida la audiencia celebrada en fecha, 11 de Mayo de 2008, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados Freddy José Rivera Reyes, Daniel José Rivera Salazar, Jesús Leonardo Cariel Bracho, Willians José González López y Carlos Hidalvis Rojas Luna; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera en Colaboración con La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados Freddy José Rivera Reyes, Daniel José Rivera Salazar, Jesús Leonardo Cariel Bracho, Willians José González López y Carlos Hidalvis Rojas Luna; y la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
“Solicito se oiga la declaración de los ciudadanos Freddy José Rivera Reyes, Daniel José Rivera Salazar, Jesús Leonardo Cariel Bracho, Willians José González López y Carlos Hidalvis Rojas Luna, tal como lo prevén los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose esta Representación Fiscal el Derecho de solicitar la medida de coerción personal que considere pertinente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Jhonny Ramón García. Es todo.”
Acto seguido se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado el primero de estos a declarar, quien a tal efecto se identificó como Freddy José Rivera Reyes, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.292.974, nacido en fecha 12-01-85, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Castro José Rivera y Santa Bárbara Reyes, y domiciliado en: Sector Andrés Bello, Cuarta Calle, a tres casa de la Bodega Santa Bárbara. San Martín, Vía Tacoa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso:
“Yo estaba en casa de mi tía cuando llegaron a buscarme y mí y a Daniel Ribero y nos llegaron a buscar de que habían robado al señor dándonos golpes sin tener culpa de nada; es todo.”
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, a los fines de que ejerza el derecho de preguntar y realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Diga la Hora en que dice que llegaron los policías a su casa? R= Eso fue como a las 9 o 10 de la noche. 2) Diga usted fue golpeado por la Comisión que llegó a su casa? R= Si, por las costillas y en el cuello. 3) Estaban uniformadas o de civil las personas? R= El que estaba de civil era el que robaron, los demás estaban Uniformados. La defensa no realizó pregunta.
Seguidamente declaró el segundo de los imputados, quien se identificó Daniel Josè Rivera Salazar, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.945.523, nacido en fecha31-10-88, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: José Feliciano Rivera y Lulika Salazar, y domiciliado en Sector Andrés Bello, cuarta Calle, Brisas del Paraíso. Casa S/N. Frente al Abasto Santa Bárbara. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso:
“Yo de verdad no estoy enterado de ese robo, a mi me sacaron de mi casa que estábamos durmiendo yo y mi primo refiriéndose al otro imputado, estábamos bebiendo y como a las nueve llegó Leo montado en una patrulla a mi casa preguntando si yo sabía quien se llevó el bolso, y levantaron la casa pata pa arriba y me detuvieron no encontraron nada y me llevaron preso y nos dieron una paliza, dice la señora que el funcionario nos agarro junto eso es falso a ellos cuatro los agarraron y a nosotros dos junto, a mi me sacaron de mi casa con mi primo como a las 10 o 10:40. La Fiscal no realizó preguntas. La Defensa Interrogó: ¿Diga usted donde lo golpearon? R= en todas partes del cuerpo.
Posteriormente declaró el tercero de los imputados, quien se identificó como Jesús Leonardo Cariel Bracho, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.652.899, nacido en fecha 28-12-86, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Yhajaira Cariel, y domiciliado en: Sector Andrés Bello, Segunda Calle. Casa S/N. Frente la casa de la Señora Olga. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y manifestó:
“Estábamos bebiendo en la esquina caliente una botella y el señor de la bodega nos dijo que nos fuera que habían robado a una persona y nos fuimos los cuatro a una fiesta frente de mi casa y en eso llegó la policía y nos agarraron y nos preguntaron quien eran los otros y yo le dije que ese chamo estaba con nosotros y fueron para la casa de el y revolvieron todo y nos llevaron preso; es todo. En este estado se le cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, a los fines de que ejerza el derecho de preguntar y realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Quienes son las cuatros personas? R= Willians, el negrito que está aquí, uno que es menor ¿. 2) ¿ Fue golpeado? R= Si por todas partes, y esto que tengo en el cuello me la quitó el policía que habían robado. La cadena era de plata. La defensa no realizó pregunta. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Cuarto de los imputados, quien se identificó como Willians José González López, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.788.258, nacido en fecha 23-07-86, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Willians González y Ubalda López, y domiciliado en Sector Andrés Bello, Calle Jesús de Nazaret, Cerca del Liceo. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone:- yo estaba en la línea caliente y llegaron un poco de moto allá y nos agarraron preso sin nosotros hacerles nada a ellos-; es todo. En este estado se le cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, a los fines de que ejerza el derecho de preguntar y realiza las siguientes preguntas: 1) ¿ Quienes son nosotros? R= Estaba el negro, el cuñado mío y otro muchacho. 2) ¿ A que hora fue detenido? R= Como a las 10, 3) Donde fue el lugar donde fue detenido? R= En la Andrés Bello. La defensa no realizó preguntas.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Quinto y último de los imputados, quien se identificó como Carlos Hidalvis Rojas Luna, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.592.618, nacido en fecha 12-02-87, de 21 años de edad, de profesión u ofici: Albañil, hijo d: Esther Margarita Luna y Rufino Rojas Subero, y domiciliado en Canchù Nuevo, Patria Bolivariana, Sector Nª 01. Frente a la Polar. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano; y expuso:
“Me encontraba con unos compañeros en la esquina caliente tomándonos unos tragos luego dos se fueron a dormir dos y nosotros nos quedamos en otro lado tomándonos unas cervezas y llegó el funcionario diciendo que lo robaron y nos llevaron preso, el funcionario es mi vecino; es todo En este estado se le cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, a los fines de que ejerza el derecho de preguntar y realiza las siguientes preguntas: 1) ¿ R= Willians, el otro compañero y otro menor mas que lo soltaron. 2) ¿ Quienes se fueron de primero? R= Los dos primeros que entraron a declarar. La defensa no realizo preguntas. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su solicitud y expresó:
“Considera esta representación fiscal que estamos en presencia del delito de robo previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Jhonny Ramón García., que de las actas emanas elementos de convicción para considerar que los ciudadanos Freddy José Rivera Reyes, Daniel José Rivera Salazar, Jesús Leonardo Cariel Bracho, Willians José González López y Carlos Hidalvis Rojas Luna, son los autores del delito, por lo que se considera pertinente solicitarle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Jhonny Ramón García. Finalmente, solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Finalmente solicito se le practique reconocimiento médico legal a los imputados en virtud de las evidentes lesiones que presentan; es todo.”

Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra a los imputados, procediendo a declarar Daniel José Rivera Salazar y manifestó:
Yo quisiera que la víctima viniera a declara y dijera quien fue que lo robó, porque yo no voy a pagar algo que no hice.”

Por su parte la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, alegó lo siguiente:
“La defensa solicita del Tribunal decrete la libertad sin restricciones de mis representados, ello sobre la base de que no existen fundados elementos que acrediten la responsabilidad y autoría de los mismos; es decir fundados elementos de convicción para estimar que son autores o partícipes en el hecho investigado; si bien es cierto que en las actas de la investigación existen elementos son de que se ha cometido un hecho punible y no quien es el responsable o los responsables, partiendo de la propia investigación, si fueron aprehendidos de manera flagrante donde está el bolso o el cuchillo al que hace referencia el funcionario policial; es decir si salieron corriendo y llego la comisión de los motorizados de la policía y fueron capturados inmediatamente entonces surge un pregunta de reflexión ¿ Como pueden ser ellos los culpables o los que cometieron el hecho si el objeto o los objetos no fueron encontrados en su poder o en posesión de los mismos?; en consecuencias no se puede interpretar que mis defendidos bajo las circunstancias en que fue practicado el procedimiento pretender atribuir culpa, en otro orden de ideas observamos que si los funcionarios policiales dieron curso a la disposición del artículo 205 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la revisión de la persona investigada ¿ Por que entonces están lesionados los cincos? Lo que según el artículo 46 Constitucional en su encabezamiento y su primer numeral se ha violentado la dignidad humana de mis patrocinados y lo que también pudiéramos estar en presencia de un procedimiento llevado, desaplicando las normas constitucionales en lo relativo a la dignidad humana y en presencia del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente y tal como lo establece la exposición antes señalada pido la nulidad del procedimiento ò de no sostener el Tribunal éste Criterio decrete la libertad sin restricciones de mis patrocinados por lo antes señalado. Es todo.”
Ahora bien, una vez oído lo expuesto por las partes, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
Siendo de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la Abogada Sandra Kassis, ésta juzgadora considera que en atención a lo previsto en el artículo 191 de la ley adjetiva penal, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, en los casos y formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, o aquellas que impliquen violación o inobservancia de derechos o garantías fundamentales previsto en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y en los tratados, acuerdos o convenios suscritos por la República, evidenciándose en el presente asunto que no existen violación alguna de derechos o garantía constitucional, considerando además que los imputados han estado debidamente asistidos y representados por una defensa técnica; en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa.
Cabe destacar, que una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, y oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera en Colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados Freddy José Rivera Reyes, Daniel José Rivera Salazar, Jesús Leonardo Cariel Bracho, Willians José González López y Carlos Hidalvis Rojas Luna, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Jhonny Ramón García; y donde la Defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, 09-05-08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Freddy José Rivera Reyes, Daniel José Rivera Salazar, Jesús Leonardo Cariel Bracho, Willians José González López y Carlos Hidalvis Rojas Luna, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de:
1) Acta de Procedimiento, cursante al folio 2 del presente asunto, de fecha 09/05/2008, suscrita por los funcionarios: Cabo Segundo (IAPES) Joel Liporachi, Distinguidos (IAPES) Neomar Marval, Julio Márquez, Luis Reyes y el Agente Cova Yoandri, quienes dejan constancia, que recibieron llamada telefónica mediante la cual le informaron que al funcionario Jhonny Ramón García, varios ciudadanos amenazándolo con un arma blanca (cuchillo) lo sometieron y lo despojaron de sus pertenencias, en la parada de canchunchú conocida como la esquina caliente, por lo que se trasladaron al referido lugar, logrando entrevistarse con el funcionario agraviado, quien les indicó que los ciudadanos habían emprendido veloz huida hacia el sector de Andrés Bello, razón por la cual efectuaron un recorrido por el sector, logrando avistar a varios ciudadanos quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz carrera, originándose una persecución logrando la detención de los ciudadanos Freddy José Rivera Reyes, Daniel José Rivera Salazar, Jesús Leonardo Cariel Bracho, Willians José González López y Carlos Hidalvis Rojas Luna, quienes opusieron resistencia, siendo identificados y reconocidos por la víctima.
2) Acta de entrevista cursante al folio14, de fecha 09/05/2008, rendida por el ciudadano JHONNY RAMÓN GARCÍA, quien es víctima en el presente asunto quien manifestó: “…el día de hoy como a la nueve y veinte de la noche, me encontraba en la parada de Canchunchú, conocida como la esquina caliente a la espera de un taxi, para dirigirme a mi trabajo, cuando venía pasando un grupo de siete personas aproximadamente, y sin mediar palabras cuatro de ellos me agarraron, dominándome y me quitaron amenazándome con un cuchillo, una cadena de plata, la cartera donde tenía doscientos noventa y cinco bolívares fuerte, los documentos personales incluyendo el carnet de trabajo, la cédula de identidad y demás documentos y el bolso que tenía utensilios personales y dos sábanas, luego estas personas me soltaron y se fueron corriendo por la vía que conduce hacia el sector Andrés Bello, después me trasladé hasta la estación de servicio los molinos, donde me entrevisté con el funcionario Pedro Márquez donde llamó al comando y notificó de lo ocurrido donde posteriormente se presentó una comisión.”
3.- Acta de Inspección Técnica N° 938, cursante al folio 20, de fecha 10/05/2008, suscrita por los funcionarios Wolfan Rodríguez y José Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que realizaron inspección técnica al sitio del suceso, manifestando que se trata de un sitio abierto, de iluminación natural, correspondiendo dicho lugar a una calle debidamente asfaltada.
En consecuencia, quien aquí decide, considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de una medida menos gravosa a favor de los imputados, a saber, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad e Alguacilazgo de esta Extensión judicial cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que se produjo en uno de los supuestos de flagrancia, toda vez que los mismos fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el delito cerca del lugar donde ocurrió el hecho. Así mismo se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Finalmente, se acuerda la práctica del examen médico forense a los imputados de autos, en virtud de las lesiones que presentan; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Freddy José Rivera Reyes, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.292.974, nacido en fecha 12-01-85, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Castro José Rivera y Santa Bárbara Reyes, y domiciliado en: Sector Andrés Bello, Cuarta Calle, a tres casa de la Bodega Santa Bárbara. San Martín, Vía Tacoa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Daniel José Rivera Salazar, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.945.523, nacido en fecha31-10-88, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: José Feliciano Rivera y Lulika Salazar, y domiciliado en Sector Andrés Bello, cuarta Calle, Brisas del Paraíso. Casa S/N. Frente al Abasto Santa Bárbara. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Jesús Leonardo Cariel Bracho, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.652.899, nacido en fecha 28-12-86, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Yhajaira Cariel, y domiciliado en: Sector Andrés Bello, Segunda Calle. Casa S/N. Frente la casa de la Señora Olga. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Willians José González López, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.788.258, nacido en fecha 23-07-86, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Willians González y Ubalda López, y domiciliado en Sector Andrés Bello, Calle Jesús de Nazaret, Cerca del Liceo. Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Carlos Hidalvis Rojas Luna, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.592.618, nacido en fecha 12-02-87, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo d: Esther Margarita Luna y Rufino Rojas Subero, y domiciliado en Canchunchú Nuevo, Patria Bolivariana, Sector Nª 01. Frente a la Polar. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en la presentación periódica por ante la Unidad e Alguacilazgo de esta Extensión judicial cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Jhonny Ramón García; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se insta al Ministerio Público para que gestione lo conducente a los fines de que se practique examen médico forense a los imputados de autos. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando sobre el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En la ciudad de Carúpano a los once (11) días del mes de Mayo de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria

Abg. María Magdalena Acosta