REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001765
ASUNTO: RP11-P-2008-001765

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha, 10 de Mayo de 2008, en el asunto seguido a los imputados Nelson José Castillo Castillo, Justo José Rodríguez Lozada y Eduar José Ordosgoitti Marjal; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, los imputados antes mencionados y el Defensor Privado, Abg. Luis Arturo Izaguirre; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: NELSON JOSÉ CASTILLO CASTILLO, JUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA Y EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTI MARVAL.-ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Supermercado Jianfeng y Jhinfeng wu. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de las acta que conforman el presente escrito se evidencia pluralidad y fundados elementos de convicción ( la Fiscal señala todos y cada uno de los elemento de convicción) para estimar que los imputados plenamente identificados son autores o responsables del delito antes precalificado; considerando esta representación fiscal que se presumen el peligro de fugas por la pena que pudieran imponerse la magnitud del daño causado; asimismo el peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que los coimputados pueden influir para que testigo y víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a ese tipo de comportamiento poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la Justicia Finalmente, solicito se califique la Flagrancia de conformidad con lo previsto y lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo solicito que se me expida copia simple de este acto igualmente hago de conocimiento del tribunal que las víctima desean declarar pero temen por sus vidas, por lo que solicito al tribunal que se sirva tomar declaración a las víctimas no estando presentes en sala los imputados ello en razón de salvaguarda su integridad y la de su familia.”
Asimismo la víctima ciudadano WU JIANFENG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-82.246.355, manifestó:
“Eso fue el Jueves de esta semana, como a las 6:20 p.m, entonces yo estaba sentado afuera en mi negocio que queda por Charallave, y de repente vino dos tipos extraños, entró en el negocio, yo di la vuelta dentro del negocio, entonces se compró una galleta se pagó en la caja, se fueron, como entre dos minutos pasó un carro al frente del negocio, Spa, Chevrolet, placa GOL-81Y, le di como dos vueltas al negocio, como en un minuto, viene dos tipos más, extraños, entraron en el negocio, y al momento vinieron dos tipos mas atrás de ellos, uno de ellos como yo estaba sentado afuera, se pegó al lado mio, me dijo quieto que no me moviera, es un atraco y después me mandó a entrar, hacia la caja, me mandó a abrir la caja yo la abrí, entonces está otro tipo en la puerta y el le decía a los otros que entraran, ellos sacaron los reales de la caja, y los dos tipos que entraron primero le dicen quieto a los clientes que están adentro, y a los trabajadores mios, entonces ellos sacaron la pistola, me revisó los bolsillos, me sacó los reales que tenía en el bolsillo y un celular, ellos después como estaba una cliente comprando en el negocio y el esposo tenía su carro parado y como vio la cosa extraña, avisaron a los policías y al momento que ellos se dan cuenta que ese señor avisó a los policías agarraron una bolsa de plástico y empezó a revisar ya a recoger las chucherías y un sencillo que estaba dentro de la caja y en la gaveta, y unos champú que estaban en los estantes, y se fueron caminando como si estaban comprando; como a los siete minutos la policía vino y me preguntó lo que pasó, es todo.”
Cabe destacar, que en su condición de víctima, el ciudadano WU JIANXIN, titular de la cédula de identidad Nº V-E-82.296.273, expuso lo siguiente:

“En la noche como a las 6:20 p.m, el 08/05/2008, día jueves, yo estaba en el negocio y llegaron unos señores y ellos le dan la vuelta al negocio, yo estaba barriendo el negocio y como en unos minutos llegaron dos más, y me sacaron una pistola me apuntó y me dijo quédate quieto ahí, y uno de los primeros que llegaron me empujó para la cocina y sacó un cuchillo que estaba allí, es alto y flaco y me mandó a sacar los reales de la caja, pero yo soy es un trabajador no soy el jefe, solo trabajo allí, y me empujó me golpeó y me decía que sacara los reales y clavó el cuchillo en la mesa para asustarme, los otros que llegaron sacaron los reales de la caja, y estaba un señor en un carro en la parte de afuera esperando a su esposa que compraba en el negocio, y ese señor avisó a la policía, entonces ellos agarraron una bolsa y la llenaron de chucherías y se fueron caminando como su nada, como si estaban comprando y como a los cinco minutos llegaron los policía, y yo fui a la comandancia de la policía y los tenían preso a tres nada más y yo dije que eran ellos, es todo.”

Ahora bien, los imputados previamente impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a declarar en el siguiente orden:
1.- Nelson José Castillo Castillo, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.417, nacido en fecha 11-02-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Guadalupe Castillo y Nelson José Guevara, y residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, calle 6, casa s/n, al final de la calle hay un taller de herrería, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; declaró:
“Yo veía por la calle de Charallave, iba a buscar unas chamas para ir a una fiesta, fue cuando se presentó la patrulla y nos montaron y nos llevaron para el negocio de los chinos y que nosotros los habíamos robado, pero en ningún momento nosotros robamos a nadie, es todo.”

2.- Justo José Rodríguez Lozada, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.883.110, nacido en fecha 09-09-80, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Augusto Rodríguez y Isaura Lozada, y residenciado en Playa Grande Urbanización Agustín Ortíz Rodríguez, calle 9, casa Nº 9, es la antepenúltima calle, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; declaró:
“Yo me encontraba en Charallave iba para una fiesta cuadramos con unos amigos para ir a una fiesta en el colegio, nos íbamos a encontrar donde estaban unos perros calienteros, pasó una patrulla y nos agarró y nos montó, y nos llevó donde unos chinos que habían asaltado, luego nos llevaron para la policía, nos revisaron y me quitaron doscientos mil bolívares, yo no tengo necesidad de robar porque tengo mi negocio y eso me da doscientos mil bolívares yo no tengo necesidad de robar, yo andaba con los que están detenidos conmigo; es todo”.

3.- Eduar José Ordosgoitti Marval Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.626.961, nacido en fecha 02-05-84, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Luis Ordosgoitti y Carmen Marval y residenciado en playa grande, Urbanización Virgen del Valle, calle Nº 4, casa Nº 40, Municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre; dfeclaró:
“Yo me encontraba en la calle 4 de Charallave, con las dos personas que están allá (señalando a los otros imputados), íbamos a buscar unas amigas que íbamos a una fiesta en el IUTEL, cuando se acerca la patrulla volando, y nosotros veníamos pasando y nos dijeron péguense para allá nos pegaron nos montaron en la patrulla y nos llevaron donde unos chinos, mientras que los policías estaban adentro conversando con los chinos y me quitaron unos reales que eran míos. Es todo.”

Por su parte el defensor Privado, alegó lo siguiente:
“Una vez mas nos encontramos ante un hecho que demuestra el abuso policial el incumplimiento de las normas procedimentales e inclusive violaciones Flagrantes de derechos ciudadanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mis defendido son totalmente inocentes, en la declaración rendida ante el órgano policial el ciudadano Wu Jianxin, señalaba que a los diez minutos después que habían sido alertados los cuerpos policiales se presentó una patrulla y les manifestaron que ellos tenían a los balandros, y en su misma declaración que corre inserta al folio 15, dice el mismo ciudadano, a la cuarta pregunta, que los policías le mostraron a los ciudadanos aquí presentes, para que los reconociera, este mismo testigo señala que intervinieron en el acto cuatro personas dos de ellas con un arma de fuego y uno de ellos con un cuchillo que había tomado del negocio, igualmente al folio 14 aparece la entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigación el ciudadano propietario del negocio Wu Jhianfeng, quien manifiesta que cuatro individuos ingresaron su negocio dos de ellos armados y se llevaron entre otras cosas, chucherías, sencillo, unos champusitos, hizo mención de su celular, igualmente en esta sala el ciudadano antes mencionado manifestó que las personas que habían sustraído cosas del negocio se llevaron cocosettes chocolates entre otras cosas, mis defendidos, ciudadana Juez, se encontraban en la calle 4, de Charallave, a cuatro cuadras del negocio, que como se ha dicho queda ubicado en la calle de la entrada 8, y fueron interceptados en una patrulla, introducidos en ella e involucrados en este asunto, según las actas policiales a mis defendidos les encontraron cien mil bolívares en monedas, uno de ellos portaba una gorra azul con letras rojas marca levis, que la experticia hecha por los funcionarios del C.I.C.P.C, se señala que es una gorra usada y según el acta policial también les hallaron un envase de champú, vienen varias interrogantes, ¡donde están las armas? Si mis defendidos no les incautaron arma alguna, ¡que se hicieron los chocolates los champusitos, los cocosettes? Si mis defendido no tenían en su poder ninguno de estos objetos que los ciudadanos señalan fueron sustraídos del negocio, en la declaración dada por el ciudadano Wu Jhianfeng, el describe a tres de las personas que ingresaron a su negocio, dos preguntas me llaman la atención, ¡por qué ninguno de ellos según su descripción tenía gorra? ¿Por qué sólo describe a tres si el habla de cuatro personas?. Igualmente al folio 23 consta la entrevista del ciudadano Jianjiang Chen, a quien supuestamente a tempranas horas de ese mismo día en otro negocio, perteneciente a él, habían atracado, ese negocio se llama central Chang, y nos llama la atención tres aspectos de esta entrevista, 1) Se habla, también de tres personas, que pos casualidad también se llevan un champú y que tal hecho había sucedido a las 2:00 p.m, del jueves 08/04/2008, éste último ciudadano dice que una de las personas que los atracó vestía una franela beige, otro vestía una franela blanca y del otro no dice como estaba vestido, en la descripción aportada por Jhianfeng, habla de una franela azul, de una franela negra y de una franela verde, colores totalmente distintos, ciudadana Juez, evidentemente no contra de las actas procesales ningún elemento de convicción que haga presumir que mis defendidos hayan sido los autores del delito de robo agravado que les imputa el Ministerio Público, primero, donde está el cuarto atracador, o el cuarto asaltante, porque de èl nada dicen los funcionarios, que identifican a mis tres defendidos, quienes iban por la calle a cuatro calles de distancia y a quienes no les encontraron encima ningún elemento que le hayan sustraído del negocio del señor Jhianfeng, donde está las armas, ya que sabemos según la declaración de los testigos y de las víctimas que dos de las personas tenían armas de fuego, es evidente que mis defendidos quienes fueron aprehendidos sin tener encima arma alguna, no tuvieron nada que ver, ni tuvieron participación en los hechos que el ministerio público les imputa, quiero llamar la atención, porque del acta policial pareciera que los funcionarios llegan al negocio y en una persecución en caliente salen atrás de los asaltantes logrando su captura, mientras que de la declaración de las víctimas particularmente de la declaración del ciudadano Wu Jianxin, los policías primeros capturan a mis defendidos y después se presentan ante ellos al negocio, inclusive pudiéramos estar hablando, ciudadana Juez, de una privación judicial ilegítima de libertad, porque no existía una orden de aprensión emanada de un tribunal emanada en contra de ellos, y tampoco fueron capturados en flagrancia por la manera en que los testigos describen, es por ello ciudadana Juez, que solicito a usted, desestime la solicitud efectuada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos a cerca de la privación judicial de los mismos, que desestime la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público ya que mis defendidos, no participaron en robo alguno y no poseían ningún tipo de armamento que lo relacionaran con el hecho no encontraron en su poder elemento alguno relacionado con el atraco del negocio del ciudadano Jianfeng, por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones, de mis defendidos; por último en caso de que éste último pedimento no fuera acordado por este Tribunal porque se pudiera considerar como dice el Ministerio Público que hay actuaciones que realizar en este asunto; dado que el principio que rige en materia penal, es afrontar el juicio en liberta y la privación es una excepción, solicito respetuosamente a usted acuerde a favor de mi defendido alguna medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Ahora bien, una vez oída las manifestaciones de las partes quien aquí decide, se pronunció en los siguientes términos:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Nelson José Castillo Castillo, Justo José Rodríguez Lozada y Eduar José Ordosgoitti Marval.-ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Supermercado Jianfeng y Jhinfeng wu. y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones o en su defecto una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos; ciertamente en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, 08-05-08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Nelson José Castillo Castillo, Justo José Rodríguez Lozada y Eduar José Ordosgoitti Marval, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las actas de:
1) ACTA POLICIAL, cursante al folio 2, de fecha 08/05/2008, suscrita por los funcionarios: Cabo Primero (IAPES) Francisco Muñoz, y Sargento Segundo (IAPES) Luis Miguel Rodríguez, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde del día 08/05/2008, me encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad P-31-14, en compañía del funcionario SARGENTO SEGUNDO (IAPES) LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, por la Urb. Charallave de este Municipio, cuando se nos acercó un ciudadano en un vehículo y nos manifestó que varios sujetos estaban atracando al supermercado JIANFENG, ubicado en la calle principal, en una esquina de la calle N° 7 de Charallave, una vez recibida la información y con la seguridad que el caso ameritaba nos trasladamos al lugar antes indicado y nos entrevistamos con un ciudadano de nacionalidad asiática, de nombre: JHIANFENG WU….quien nos informó que cuatro personas portando armas de fuego, les habían cometido un atraco,…una vez en el lugar, los sujetos al ver la comisión policial, optaron por emprender veloz carrera, efectuando una persecución en caliente, logrando su captura….encontrándole a uno de ellos una gorra…en su interior 60 monedas de quinientos bolívares, 5 monedas de cien bolívares, 8 billetes de cinco bolívares, a otro se le encontró en el bolsillo delantero, lado izquierdo catorce billetes de dos mil bolívares, y al otro se le encontró en el bolsillo del pantalón del lado derecho la cantidad de siete billetes de dos bolívares , dos billetes de cinco mil bolívares y un shampoo, marca palmolive, natural anticaspa, color azul, presentándose al sitio los ciudadanos: JIANFENG WU y WU JIAN XIN, reconociendo a los sujetos como los que habían atracado, bajo amenaza de muerte apuntándolos con armas de fuego, practicándole la detención a los referidos ciudadanos…identificados como: Nelson José Castillo Castillo, Justo José Rodríguez Lozada y Eduar José Ordosgoitti Marjal.”
2) ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 14, de fecha 08/05/2008, suscrita por el ciudadano JIANFENG WU, titular de la cédula de identidad N° E-82.246.355, quien manifestó: “ Siendo aproximadamente las 06:20 de la tarde yo estaba afuera de mi negocio que esta en la calle principal de Charallave, después llegaron dos tipos y entraron en el negocio, yo le di una vuelta al negocio para ver que nada andaba mal, después uno me sacó una pistola y estaba apuntando a los clientes, luego que revisaron la caja agarraron una bolsa y le metieron unas chucherías y unos champús y salieron caminando tranquilos como que hubieran comprado…”
3) ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 15, de fecha 08/05/2008, suscrita por el ciudadano WU JIAN XIN, titular de la cédula de identidad N° E-82.296.273, quien expuso: “Es el caso que siendo las 6:20 minutos horas de la tarde….del día …jueves 08/05/08, me encontraba en la parte de adentro del negocio JIANFENG, ubicado en la calle principal, de Charallave, cuando llegaron cuatro personas, dos portando arma de fuego, y uno me apuntó, me agarró y me introdujo en la cocina y agarró un cuchillo, y me mandó que sacar los reales, y me revisó los bolsillos del pantalón y no tenía dinero, y me mandó a sacar el dinero y yo le dije que no había venta y entonces se fueron a la caja, y sacaron el dinero que había en la caja y sacó unas chucherías y unos champús y se fueron caminando tranquilos y los clientes llamaron a la policía y se presentó una comisión y como a los diez minutos llegó la policía,…. y yo lo reconocí como los que habían introducido en el negocio con las pistolas….”
4) Acta de Investigación penal, cursante al folio 17, de fecha 09/05/2008, suscrita por el funcionario Agente Carlos Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia que recibió el procedimiento proveniente de la policía estadal de esta ciudad, procediendo a verificar en el sistema computarizado SIIPOL los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los imputados, manifestando que sólo el ciudadano Eduar José Ordosgoitti Marval presenta registros policiales.
5) PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS , cursante al folio 18, de fecha 09/05/2008, suscrita por los funcionarios Carlos Hernández y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde describen las evidencias colectadas (una gorra, un shampoo, monedas y billetes de diferentes denominación).
6) RECONOCIMIENTO N° 187, de fecha 09/05/2008, suscrito por los funcionarios FREDDY MORENO e IGNACIO INDRIAGO, quienes dejan constancia que realizaron reconocimiento legal a los objetos antes mencionados.

7) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 931, de fecha 09/05/2008, cursante al folio 22, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Fernández, adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, señalando que se trata de un local comercial.

En consecuencia, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos NELSON JOSÉ CASTILLO CASTILLO, JUSTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA Y EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTI MARVAL, son autores de los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público, y como quiera que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez a diecisiete años, a criterio de esta juzgadora la pena que podría eventualmente imponerse es de gran magnitud, lo cual podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos poniendo en peligro la investigación y la finalidad del proceso, considerando además que en virtud de que la pena es elevada, podrían influir en expertos o testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, en consecuencia, se encuentran acreditados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, existiendo un latente peligro de fuga, aunado al hecho que se existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad.

En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; toda vez que los imputados fueron aprehendido a poco de haberse cometido el hecho con objetos y dinero que de alguna manera hacen presumir que ellos son los autores, en atención a ello se decreta la flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.

Por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, considerando que los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito con objetos que de alguna manera hacen presumir que ellos son los autores del hecho atribuido por la representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Nelson José Castillo Castillo, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.417, nacido en fecha 11-02-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Guadalupe Castillo y Nelson José Guevara, y residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, calle 6, casa s/n, al final de la calle hay un taller de herrería, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Justo José Rodríguez Lozada, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.883.110, nacido en fecha 09-09-80, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Augusto Rodríguez y Isaura Lozada, y residenciado en Playa Grande Urbanización Agustín Ortíz Rodríguez, calle 9, casa Nº 9, es la antepenúltima calle, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; y Eduar José Ordosgoitti Marval Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.626.961, nacido en fecha 02-05-84, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Luis Ordosgoitti y Carmen Marval y residenciado en playa grande, Urbanización Virgen del Valle, calle Nº 4, casa Nº 40, Municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Supermercado Jianfeng y Jhinfeng wu.; Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y Parágrafo primero y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En la ciudad de Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal
El Secretario

Abg. Héctor Lorán