REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002190
ASUNTO: RP11-P-2007-002190

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-446-06, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO DIAZ PARRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 29-08-05 se inicia investigación penal mediante Denuncia por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de la víctima (s): RUBEN DARIO DIAZ PARRA…...donde se deja constancia de lo siguiente: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en horas de la tarde de hoy, me encontraba en el Banco Banesco de esta localidad retirando un dinero, cuando me disponía a dirigirme hasta mi lugar de trabajo dos sujetos me interceptaron en la calle Guiria Cruce con la Calle Libertad, iniciándose un forcejeo con el sujeto que tenía el arma de fuego lográndome despojarme de la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares en efectivo, propiedad de la Empresa para la cual trabajo, pero en el forcejeo yo lo despojé del arma de fuego que portaba y me percaté que la misma estaba desprovista de balas.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Fiscal del Ministerio Público expresa en su escrito de solicitud de sobreseimiento, que de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión de un hecho punible: ROBO AGRAVADO, artículo 460 del Código Penal, y se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado por no estar este identificado, es por lo que solicita el sobreseimiento a favor del imputado: DESCONOCIDOS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, a criterio de quien aquí decide, no se configura el supuesto previsto en el ordinal antes mencionado, toda vez que cuando señala “no puede atribuírsele al imputado”, considera esta juzgadora, que ello ocurre cuando existe un imputado individualizado sin embargo el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a él, y en el caso que nos ocupa es ciertamente procedente decretar el sobreseimiento, por cuanto, de las investigaciones realizadas por el representante del Ministerio Público, se evidencia la comisión del hecho punible antes mencionado, no obstante, se observa que ha pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; considerando que desde la fecha en la que ocurrió el hecho, hasta la actualidad ha transcurrido más de 2 años y 8 meses, en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2007-002190, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO DIAZ PARRA; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR LORÁN