REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001437
ASUNTO: RP11-P-2008-001437


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la Abg. SOLY OLIMAR ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-839-07, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la escuela de música José Lion, propiedad del ciudadano David José Velásquez Ramos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 28-10-07, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, inició averiguación penal, mediante DENUNCIA COMUN, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Norma Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: ESCUELA DE MÚSCIA JOSÉ LION, en la persona física de David José Velásquez Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-04.943.650, y residenciado en Barrio Valle Nuevo de San Martín, Calle Encrucijada, Casa Nº 20, Carúpano, Estado Sucre; quien expone: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que varios sujetos desconocidos, se introdujeron en la escuela de3 música José Lión y se llevaron instrumentos musicales, entre ellos tres guitarras y un cuatro, un equipo de sonido y un ventilador de pedestal. Es Todo…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público expresa en su escrito de solicitud de sobreseimiento, que de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, y se observa que no puede atribuírsele el ilícito penal a persona alguna por no estar identificados los autores, haciendo imposible su determinación, es por lo que solicita el sobreseimiento a favor del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, a criterio de quien aquí decide, no se configura el supuesto previsto en el ordinal antes mencionado, toda vez que cuando señala “no puede atribuírsele al imputado”, considera esta juzgadora, que ello ocurre cuando existe un imputado individualizado, sin embargo, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a él, y en el caso que nos ocupa es ciertamente procedente decretar el sobreseimiento, por cuanto, de las investigaciones realizadas por la representante del Ministerio Público, se evidencia la comisión del hecho punible antes mencionado, no obstante, se observa que ha pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; considerando que desde la fecha en la que ocurrió el hecho, hasta la actualidad ha transcurrido más de 6 meses, en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2008-001437, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ VELASQUEZ RAMOS; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR LORÁN