REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001779
ASUNTO: RP11-P-2008-001779


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Realizada la Audiencia con motivo de la presentación hecha ante este Tribunal Quinto de Control por parte del Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presidida por el Abogado ELVISMARY HERNANDEZ, quien presenta actuaciones relativa a la Investigación Penal y al imputado ciudadano JORGE DAVID RODRIGUEZ VELASQUEZ, quien es Venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 17957.369, a quien el Representante Fiscal le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.


DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del proceso quedaron plasmado de la siguiente manera: El Fiscal del Ministerio Publico solicitó ante este Tribunal Quinto de Control lo siguiente:

“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por considerar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescripta, y que de autos emanan elementos de convicción para considerar que el imputado antes identificado es el autor o responsable de delito antes precalificado. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la forma como ocurrieron los hechos, las cuales se derivan de las actuaciones que integran la presente causa. En tal sentido solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem y copias simples del acto; es todo. “


Ante la imputación Fiscal procedió este Tribunal Quinto de Control a tomar la declaración del imputado ciudadano JORGE DAVID RODRIGUEZ VELASQUEZ, previamente identificado e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y quien expone:


“Me compré ese arma porque me tiene un chamo amenazado y me dio un tiro en el mes de enero, es todo”.


Por su parte la Representante de la defensa Pública Abogada SANDRA KASSIS H, señaló lo siguiente:

“No me opongo a la solicitud fiscal a la medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, es todo”


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

De acuerdo a los hechos señalados por parte del Ministerio Público con respecto a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada toda vez que el representante del Ministerio Público considero que los hechos aquí explanado se encuentra bajo los liniamientos de la investigación lo cual es necesario continuar con la misma en razón que el Ministerio Publico le atribuye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, pues bien, ante estas circunstancias se procedió a someter a consideración las actuaciones que conforma el asunto en cuestión, así como la exposición Fiscal y la declaraciones del imputado y la exposición de la defensa no obstante de ello se desprende que efectivamente lo ajustado y procedente es conceder el pedimento del Ministerio Público, es decir otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud que los hechos explanados por las partes y la declaración del imputado dan origen a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad lo cual consiste en un régimen de presentaciones cada 30 días por un lapso de Seis (6) Meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi Río Caribe del Estado Sucre.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con un régimen de presentaciones cada 30 días por un lapso de Seis (6) Meses de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi , con Sede en la Ciudad de Río Caribe, el ciudadano JORGE DAVID RODRIGUEZ VELASQUEZ, plenamente identificado en actas procesales, por la comisión del Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Remítase el presente asunto penal a Fiscal en su oportunidad legal. Líbrese oficio, a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi Rió Caribe.
La Juez Quinto de Control
El Secretario

Abg. Maria Vásquez.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada