REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001911
ASUNTO: RP11-P-2008-001911



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Realizada la Audiencia de presentación de los imputados ciudadanos JULIAN MIGUEL RONDON BELLORIN Y JOSE LUIS SANCHEZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.414.287 15.882.665 respectivamente , a quienes el Representante del Ministerio Publico, les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos mediante el cual solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por considerar el mismo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 y 3 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la victima el Estado venezolano.

Consideraciones estas que hace el Representante del Ministerio Publico en los siguientes términos:

“Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, pongo a la orden de éste Tribunal a los ciudadanos Julián Miguel Rondón Bellorín José Luís Sánchez Molina, y solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad en contra de los mismos, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de la colectividad; ya que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos, son autores y responsables de la comisión de los delito de los mismos. En tal sentido, ratifico mi solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en todos sus ordinales 1°, 2° y 3°; 251, Parágrafo Primero; y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (El Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 248 ejusdem. Así mismo solicito medida de aseguramiento sobre los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sean puestos los mismos a la orden del Dr. Néstor Luís Reverol Torres, de la ONA, a fin de su debida Custodia y conservación. Finalmente solicito copias simples del acta producto de la presente audiencia.

Ante la imputación de la Representante Fiscal considero este Tribunal concederle el derecho de palabra al imputado ciudadano JULIAN MIGUWL RONDON , plenamente identificados en actas procesales y quien estando impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela expone lo siguiente:

: Lo que quiero decir es que esa moto es mía y tiene sus papeles al igual que mis corotos.

Así mismo declara el imputado ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, previamente identificado e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la republica de Venezuela y quien expone:

Yo iba llegando a la casa y cuando me iban a buscar en la moto para irme, que yo iba a comprar un fresco y van llegado los petejotas y me pegaron y aquí estoy

Por su parte la representante de la defensa recaída en la persona del abogado EDGAR BRITO, el mismo manifestó y solicito lo siguientes: manifestaron lo siguiente:

“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete libertad sin restricciones de mis defendidos, en fundamento a la ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado, consistente en distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ello por cuanto la orden de allanamiento expedida, no cumple con todas las exigencias establecidas en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal y además, en fundamento a la falta de certeza sobre la naturaleza e ilicitud de la sustancia presuntamente incautada en la residencia del Ciudadano Julián Miguel Rondón Bellorín, como puede apreciarse, no consta en la causa experticia química o botánica, para concluir que la sustancia presuntamente incautad sea droga. De otro lado, sirva como fundamento de mi pretensión, la ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia o los elementos del tipo penal de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, toda vez que la accionante no ha acreditado, ni de las actas se desprende, que los vehículos retenidos hayan sido obtenidos en la comisión del delito de hurto, robo u otro de igual entidad. Como puede apreciarse, mi representados han reconocidos ser los propietarios de los vehículos incautados, por lo tanto, al accionante imputar el delito de aprovechamiento, debe establecer la circunstancia u acciones realizada por los imputados para considerar en principio demostrado y fundamentada su pretensión. Fundamento además mi pretensión, que el accionante omitió establecer e indicar los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el presente caso y además de ello, indicar los elementos de convicción y las circunstancias fácticas para presumir la peligrosidad procesal de los imputados; es decir, el peligro de fuga y de obstaculización. En fundamento a ello ratifico la solicitud de libertad sin restricciones de mis defendidos, me opongo a la pretensión fiscal y en el supuesto negado que no se comparta y se declare sin lugar la pretensión de la defensa, solicito decrete a favor de mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8°; Medida Sustitutiva de libertad, consistente en libertad condicional bajo fianza de posible cumplimiento. Me opongo además a la incautación de los bienes retenidos y solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto. Es todo.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos deL Representante del Ministerio Público, así como el de la defensa Publica, quienes argumentaron situaciones de hecho y de derecho basado en circunstancias de tiempo modo y lugar sobre los delitos imputados por el representante del Misterio Público, y las deponencia de la defensa desvirtuando tal pretensión fiscal, vale decir que el argumento del Ministerio Publico se encuentra basado en actuaciones realizadas en un procedimiento iniciado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , quien en forma fragrante fueron capturados dentro de la vivienda en el momento que practicaban un procedimiento de allanamiento o revisión de morada encontrando en ella unas series de elementos de convicción incautados los cuales fueron puesto a la orden de la Fiscalía en materia de droga ya que los mismo obedece a los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotónicas asi como otros elementos de Convicción que establece el Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo de Vehículos, donde fueron retenido en forma fragrante los imputados presentando por la representante del Ministerio Público, estos elementos de convicción se pone de manifiesto en las actas procesales que conforma la presente solicitud lo cual el tribunal estimó procedente, y por estas razones considera que se ponen de manifiestos todos y cada uno los numerales establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en forma concurrentes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe suficientes elementos de convicción, para estimar la imputación del representante del Ministerio Público, como autor de los delitos, en razón que el hecho punible merece pena privativa de libertad, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos surgieron recientemente, existiendo como consecuencia de ellos el peligro de fuga, es decir el imputado al emprender la huida quiere decir que no esta en la mejor disposición de colaborar para con la Justicia a demás puede evadir la responsabilidad ante el Tribunal de los delitos imputados pudiendo este influir en la búsqueda la verdad al extremo de obstaculizar la investigación, es así como se da todas y cada una de estas aseveraciones que conjugada hacen un cúmulo de responsabilidad penal, a los delitos, sin embargo es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales., por estas razones a imperado los requisitos necesarios con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 y 252 numeral 2 establece que se decreta la privación Preventiva de Libertad lo cual surgió del análisis de las actas procesales y que es evidente que efectivamente las actas procesales contienen que el imputado tiene responsabilidad penal partiendo del principio de la verdad procesal, ellos en razón de las actas que acompañan la solicitud donde se evidencian los elementos de convicción, Ahora bien de la solicitud de la defensa cabe destacar que el requerimiento se hace totalmente improcedente sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Artículo 256 numeral 8 o en su efecto una libertad sin restricciones puesto que de los argumentos anteriormente explanaos no se hace factible la solicitud de la defensa, en virtud que sus alegatos no son consistente para establecer su requerimiento, ya que la orden de allanamiento cumple a cabalidad las exigencias del artículo 210, 211 y 212, del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte la defensa o sus defendido no ha demostrado el carácter de propietarios de los vehículos incautados, por lo que se acuerda poner dicho bienes en Medida de aseguramiento Preventivo a la ONA. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JULIAN MIGUEL RONDON BELLORIN Y JOSE LUIS SANCHEZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.414.287 15.882.665 respectivamente , a quienes el Representante del Ministerio Publico, les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo, en perjuicio de la Colectividad Remítase el asunto a fiscalía en el lapso legal
La Juez Quinto de Control
La secretaria

Abg. Yolanda Figueroa Lozada


Abg. Maria Vásquez.