REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control
Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000204
ASUNTO: RP11-D-2008-000204

AUTO ACORDANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN

Vista la solicitud de Desestimación realizada en la presente audiencia por la Abg. Kattia Amezqueta, en su carácter de Fiscal Sexta (Aux) del Ministerio Público a favor de omissis, conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de Desestimación, ésta juzgadora la encuentra procedente y ajustada a derecho y así se decide por cuanto: el hecho imputado no reviste carácter punitivo, ya que de acuerdo a la denuncia y a la entrevista realizada a la presunta victima, la conducta del adolescente omissis consistió en romper ciertos objetos de la casa, no pudiendo encuadrarse ésta conducta en ninguno de los tipos penales previstos en la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para la época de la comisión de los hechos.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Ext. Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA realizada al adolescente omissis, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara la nulidad del auto de apretura de investigación dictado en fecha 22/03/06. Notifíquese a las Partes. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez de Control

La Secretaria
Abog. Marisandra Cañizares

Abg. Jennys Mata