REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO


EXPEDIENTE Nº 08-180
DEMANDANTE: OSIRIS DEL CARMEN BRAVO CAMPOS
DEMANDADO: TITO JOSE PINO
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa: Fijación de Obligacion de Manutención, Expediente N° 08-180, parte Demandante OSIRIS DEL CARMEN BRAVO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, de ocupación Administradora en el Mercado Municipal, Cédula de Identidad N° V- 6.957.099, y con residencia en: Vía La Esperanza, Urbanización Valle Lindo, Calle Cirita, Casa S/N°, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de sus menores hijos el niño se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente y de los adolescentes , de se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente la misma nacionalidad, dirección y domicilio de la madre, y de 11, 16 y 17 años de edad, respectivamente; parte Demandada TITO JOSE PINO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V- 5.875.161, de profesión Pintor de Vehículo Automotor, y con residencia en: Vía La Esperanza, Urbanización Valle Lindo, Calle Cirita, Casa S/N°, Casanay, Parroquia Mariño, Estado Sucre; es por lo que este Juzgado de Municipio pasa a hacerlo, previa revisión de las actas procesales que integran el referido expediente, a tenor de las siguientes observaciones: Cursan a los folios números: 01, Acta de Demanda Oral de fecha 14-04-2008, donde la Accionante, actuando en nombre y representación de sus menores hijos, antes identificados, demanda en Fijación de Obligación de Manutención al también identificado Accionado, Tito José Pino, y a tales fines pide al Juzgado que se considere la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,00) mensuales, como monto de la Obligación Alimentaria a fijar, así como que:”. “…ayude con los gastos de útiles escolares y sus uniformes en el mes de Septiembre, médico, medicina, vestido, calzado y aguinaldos… y se fijen los demás beneficios que correspondan a mis hijos”, asimismo, informa al Tribunal que el Solicitado en Alimento presta servicios como Latonero y Pintor para la Empresa ELIVECA, con sede en la vía Cariaco-Casanay, frente a Poza Azul, Palo Rosal, Municipio Ribero, Estado Sucre, y solicita se oficie a la referida empresa para que informe sobre el Sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el demandado; y con el propósito de probar la relación filial entre los identificados menores y el Solicitado en Alimento consigna como Documentos fundamentales de la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención las correspondientes Actas de Nacimiento de los Beneficiarios en Alimento; 05, Auto de Admisión de la Solicitud de Alimento que ordena la citación del demandado, Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, oficiar a la Empresa Eliveca, solicitando la información indicada por la parte demandante, y la apertura del expediente respectivo, N° 08-180; 10, Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público; 11, Oficio S/N de fecha 18-04-2008, emanado de la empresa CONSTRUCTORA “ELIVECA”, que informa al Tribunal que “… el Sr. TITO JOSE PINO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.875.161 NO presta ni ha prestado sus servicios en esta empresa.”;13, Boleta de Citación firmada por el demandado; 15 al 16, Acta del Acto Conciliatorio del 28-04-2008, donde la parte Actora ratifica el contenido de su Demanda de Fijación Obligación de Manutención, y el Accionado en Alimento niega que no aporte cantidad de dinero alguno para la alimentación sus menores hijos así como que tampoco suministre vestido, calzado y que no contribuya con los gastos de estudios para sus hijos José Miguel y Tito José, y que su hijo Simón José vive en su residencia taller de latonería y pintura, ubicado en la dirección antes determinada, y que colabora en la manutención de sus hijos José Miguel y Tito José en la medida de sus posibilidades económicas y que no puede “… ofrecer ninguna cantidad de dinero por cuanto no tengo trabajo fijo y podría quedar mal. …”. Dichos estos que fueron negados por la demandante, por lo que insistió y ratificó en la Solicitud de Manutención Alimentaria a favor de los nombrados menores; y pide que “… sea el Tribunal que fije la obligación alimentaria y demás beneficios a mis hijos, …” por cuanto el demandado en Fijación de Obligacion Alimentaria trabaja normalmente en su taller”, las partes reconocen que el adolescente Simón José vive con su padre, aduciendo su madre que igualmente el padre no colabora en su manutención; 17, Nota de Secretaría que deja constancia de la NO COMPARECENCIA, por sí ni por Apoderado Judicial, del Demandado en Alimento a dar Contestación a la Demanda; y, 19, Cómputo de Días de Despacho de fecha 12 de Mayo de 2008.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman al presente Expediente, 08-180, se evidencia que la demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Osiris del Carmen Bravo Campos actuando en representación de los referidos menores en contra del ciudadano Tito José Pino es de conformidad con el Derecho a tenor de lo dispuesto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.—Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, se evidencia y comprueba la relación filial de paternidad del demandado sobre los mencionados niño y adolescentes, según sus Actas de Nacimiento consignada como documentos fundamentales de la demanda y a las cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio que hacen Sujeto de Cumplimiento de Obligación de Manutención al nombrado ciudadano de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 de la mencionada Ley Orgánica, el cual señala que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. … .”; por lo que en atención a las consideraciones anteriores esta Administradora de Justicia considera que el ciudadano Tito José Pino, plenamente identificado, a los efectos de la presente causa debe ser tomado en cuenta como Sujeto Obligado en Alimento para con sus menores hijos.--- Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, se evidencia de la revisión de las actas procesales que durante el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas la parte accionada en alimento NO alegó, por sí ni por Apoderado Judicial, medio de prueba alguno que lo beneficiara, hecho este que aunado a su NO COMPARECENCIA a dar contestación a la demanda a pesar de haber sido citado personalmente, lo hacen incurso en la figura jurídica de la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a tenor de lo dispuesto en su Artículo 178, prevé el dispositivo procedimental que, se copia en parte: “ El demandado que no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados …, se le tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca. …”; y es que en consideración a los hechos descritos y a tenor de lo dispuesto en el transcrito Artículo que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, DECLARA CONFESO al demandado en Obligación de Manutención ciudadano Tito José Pino, plenamente identificado.—Y ASI SE DECIDE.
El Artículo 369 eiusdem señala los elementos que debe tener en cuenta el Juez para establecer el quantum de la Obligacion de Manutención, los cuales son: “ La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera” y los ingresos económicos , “capacidad”, de los obligados en alimento.- La Confesión Ficta trae como consecuencia el reconocimiento de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar que no sean contrarios a derecho, en la presente causa la solicitante señala como profesión u oficio la de Administradora en el Mercado Municipal, por lo que tiene una relación de dependencia y consecuencialmente percibe suma de dinero que le permite colaborar en la manutención de sus representados; en tanto que el demandado en Obligación de manutención manifestó al Tribunal en el Acto Conciliatorio que labora en un taller de pintura de vehículos de su propiedad, recibiendo ingresos que le permiten colaborar en la manutención de su hijos “en la medida de sus posibilidades”, no percibiendo así ingresos determinados por no tener una relación de dependencia. Al respecto, el referido artículo señala que “ Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”; y de que “el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, …”.- Es por las circunstancias señaladas anteriormente que este Tribunal a los fines de determinar el quantum de la obligación de manutención a establecer debe tomar como ingresos mensuales devengados por el Obligado en Alimento el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional , el cual es de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 80/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 798,80), y en consecuencia se fija el TREINTA POR CIENTO (30%) mensual del Salario Mínimo Nacional que representa la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 239,64) como Obligacion de Manutención que deberá cancelar el ciudadano Tito José Pino, antes identificado, a sus menores hijos se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente - Y ASI SE DECIDE.
Es por las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas que este Tribunal de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención intentó la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN BRAVO CAMPOS, actuando en representación de sus menores hijos, el niño se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana y los adolescentes se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en contra del ciudadano Tito José Pino, todos plenamente identificados, y como consecuencia de ello se fija un monto por concepto de Obligación de Manutención que debe pagar el ciudadano Tito José Pino a sus nombrados hijos, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 64/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 239,64) mensuales, suma esta que representa el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto del Salario Mínimo devengado por los trabajadores de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, queda obligado a cancelar a los referidos menores las siguientes cantidades: TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), los primeros quince (15) días del mes de Septiembre de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares; SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,00), los cinco (5) primeros días del mes de Diciembre de cada año, por concepto de gastos dicembrinos; colaborar hasta por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos que se originen por conceptos de: Medicina, asistencia médica y odontológica, recreación, vestido y calzado , cuando así le sean requeridos por la progenitora de los nombrados menores.
A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención del Niño se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y de los adolescentes se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la apertura de Cuenta de Ahorros a nombre de los referidos menores en el Banco Caroní, Agencia Casanay, la cual será movilizada por la ciudadana Osiris del Carmen Bravo Campos, con autorización del Tribunal, con el propósito de que las determinadas cantidades sean depositadas en ella por el Obligado en Alimento ciudadano Tito José Pino.
Las cantidades establecidas por concepto de Obligación de Manutención, gastos por útiles y uniformes escolares y gastos dicembrinos, se aumentarán automáticamente en la misma proporción en que sea aumentado el Salario Mínimo Nacional.
La presente Decisión se dicta de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 178, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión. Líbrese el correspondiente Oficio. Diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los dieciseis (16) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADELAIDA FERNANDEZ LIRA
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARIN
La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 am, previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,

EXP. N° 08-180 ABG. NORAIMA MARIN
Sentencia Definitiva
AFL/NM/malv