República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORES: JAVIER PETRUCCI REYERO y ANTONIO HENRIQUES DOS
REIS, C.I.Nos. V-9.976.299 y V-10.953.555.
APODERADO: DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, I.P.S.A. N° 105.288.
DEMANDADA: BELKYS CARMEN CORTESÍA CORDOVA, C.I.N° V-
10.946.460.
ABOGADA ASISTENTE: FARIDE BASTARDO, I.P.S.A. N° 12.968.
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y
PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 08-4879.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra BELKYS CARMEN CORTESÍA CORDOVA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-10.946.460, intentada por JAVIER PETRUCCI REYERO y ANTONIO HENRIQUES DOS REIS, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná, con cédulas de identidad números V-9.976.299 y V-10.953.555, respectivamente, representados por el profesional del derecho DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.288.
Las pretensiones de los actores fueron:
1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, constituido por un apartamento, distinguido con las siglas P1-C, del edificio Costa Brava, situado en calle sin nombre diagonal a la avenida Las Industrias, Cumaná, dado por los actores a la demandada, en arrendamiento según contrato por el tiempo determinado de un año, entre el primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007) y el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), con un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, según consta de instrumento simplemente privado, que se acompañó al libelo.
Expresa la actora, que la demandada adeuda siete (7) pensiones de locación, correspondientes a los meses de junio a diciembre de dos mil siete (2007), por lo que pretende la resolución del contrato, por la falta de pago de esos cánones de arrendamiento, con fundamento en la cláusula SEGUNDA del contrato y el artículo 1.167 del Código Civil.

2°. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de junio a diciembre de dos mil siete (2007), por la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.750,oo), a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,oo) mensuales, y la cancelación de los meses sucesivos.

LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA
La demandada, asistida por la profesional del derecho FARIDE BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.968, opuso:
1. Que dejó de pagar algunos meses de arrendamiento por los problemas de salud de su hija de diez años.
2. Que buscará un préstamo para solventar parte de la deuda, porque no tiene ninguna persona que la ayude económicamente.

M O T I V A

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LOS ACTORES
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 12 de enero de 2007, bajo el N° 30, Tomo 2° del Protocolo Primero, se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, como prueba de que los actores le compraron a los señores DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO y MARÍA CONCEPCIÓN REYERO DE PETRUCCI, el edificio Costa Brava, aunque en el juicio no se litiga sobre esa venta.

2. La fotocopia del instrumento simplemente privado, de fecha treinta (30) de enero de 2007, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio, por el tiempo determinado de un año, del primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007) al treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), con un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales.

En el Escrito de Promoción de Medios de Pruebas:

3. La confesión de BELKYS CARMEN CORTESÍA CORDOVA, cuando en la contestación de la demanda, dice que dejó de pagar algunos meses de arrendamiento por los problemas de salud de su hija de diez años.
Para este juzgador, la confesión de la demandada es constitutiva de plena prueba sobre el no pago de los cánones, al cumplir con los requisitos necesarios para su existencia: a) versa sobre el hecho alegado por los actores como causal de la demanda; y b) la demandada estaba y está obligada al cumplimiento del pago, en su condición de arrendataria.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, dijo: “…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.

LA DEMANDADA NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Está probado en autos, por el instrumento simplemente privado, de fecha treinta (30) de enero de 2007, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un período de un (1) año, sobre el inmueble objeto de esta sentencia.

2°. Así mismo, consta en autos que la demandada confesó que dejó de pagar algunos meses de arrendamiento por los problemas de salud de su hija de diez años.

3°. La demandada no probó que hubiese pagado las pensiones de arrendamientos de los meses de junio a diciembre de dos mil siete (2007), que los actores alegaron como no pagadas. Para este Tribunal, cuando se demanda la resolución por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le basta a la actora presentar el contrato donde conste que la demandada estaba obligada a un pago de tracto sucesivo, como lo es el de las pensiones de arrendamiento mensuales; en este supuesto, es a la demandada, a quien corresponde oponer el pago y probarlo, lo cual no hizo, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada de falta de pago de las pensiones de locación está demostrada.

4°. Las pretensiones de los actores está fundamentada en:
4°.1. La cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, que
expresa: “…En caso de que el atraso sea mayor de dos meses “EL ARRENDADOR” podrá resolver de pleno derecho el presente contrato, y en consecuencia podrá, actuando conforme a la ley, solicitar la inmediata desocupación judicial del inmueble, incluso el pago de los alquileres adeudados y el de los daños y perjuicios que dicha resolución causare,…”.
4°.2. La norma legal prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que dice: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

5°. Como el contrato de arrendamiento es válido, bilateral, oneroso y sinalagmático y se probó la causal de falta de pago, este tribunal considera procedente la resolución y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1°. CON LUGAR la demanda intentada por JAVIER PETRUCCI REYERO y ANTONIO HENRIQUES DOS REIS contra BELKYS CARMEN CORTESÍA CORDOVA, por resolución del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas P1-C, del edificio Costa Brava, situado en calle sin nombre diagonal a la avenida Las Industrias, Cumaná.

2°. CON LUGAR el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio a diciembre de dos mil siete (2007), por la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.750,oo), a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,oo) mensuales, y la cancelación de los meses sucesivos hasta la entrega del inmueble.

En consecuencia, se condena a BELKYS CARMEN CORTESÍA CORDOVA, a entregar a JAVIER PETRUCCI REYERO y ANTONIO HENRIQUES DOS REIS el inmueble objeto de esta sentencia; y a pagarle la cantidades a las cuales fue condenada.
Por cuanto, la sentencia se dicta antes del vencimiento del lapso de diferimiento, déjese transcurrir íntegramente dicho lapso, a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
Cumaná, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ URBANEJA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ URBANEJA