REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 19 de mayo del 2008

198° y 149°


Vistos sin conclusiones de las partes.

En fecha 07 de octubre del año 2007, los ciudadanos T.S.U. Víctor M. Brito, T.S.U. Rosa Fernández y T.S.U. Dennys Fernández, actuando en su condición de miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Andrés mata en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160, literal J, de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, consignó ante este Tribunal, constante de dos folios útiles más cinco anexos escrito de solicitud de Obligación de Manutención en conformidad con lo establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a ser sufragada por el ciudadano DIOMAR JOSÉ SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.054.309, de oficios chofer, domiciliado en la Urbanización Laguna de Raya, calle principal, casa s/n, cerca del cementerio, Margarita Estado Nueva Esparta, a instancia de la ciudadana Luz Mary Sánchez Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.505, de oficio estudiante y residenciada en San Luis, sector” Villa del Sol”, calle principal, casa sin número, carretera nacional Carúpano- San José, Municipio Andrés Mata, en su carácter de progenitora .


En fecha 09 de noviembre del 2007 este Juzgado admitió la referida solicitud y acordó la citación de la parte obligada así como la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia de este circuito judicial, a fin de realizar previo al acto de contestación de la demanda un acto conciliatorio entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la ley orgánico para la protección del niño y del adolescente. A los efectos de la citación se acordó comisionar al Juzgado distribuidor de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao del estado Nueva Esparta, para que practicaran la citación del ciudadano DIOMAR JOSE SALAZAR FIGUERA ya que dicho ciudadano vive y trabaja en ese municipio, concediéndosele cuatro días de ida y de vuelta como termino de distancia.

En fecha 17 de diciembre de 2007 el referido juzgado admitió la comisión que le fue conferida y ordenó su cumplimiento entregándosele al alguacil de ese juzgado la correspondiente boleta de citación.

En fecha 14 de enero del año 2008 la ciudadana Yennifer Paola Cova Valderrama alguacil temporal del Juzgado comisionado consignó mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos.

En fecha 07 de febrero de 2008 se recibió comisión debidamente cumplida del Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En la oportunidad legal no comparecieron las partes para la realización del acto conciliatorio, ni el obligado de autos dio contestación a la solicitud de Obligación de Manutención.

Ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó conclusiones en el presente juicio, pasando la presente causa al estado de dictarse sentencia.


Seguidamente este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente caso sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el presente caso, este Juzgado observa que se encuentra demostrada la relación paterna filial del demandado y la niña YUSMARY CRISTINA SALAZAR SANCHEZ , igualmente que el obligado de autos ciudadano Diomar José Salazar Figuera trabaja, en Asociación Civil “María Guevara” en la urbanización Boca de Río (entrada), calle principal s/n, vía Punta de Piedras Margarita Estado Nueva Esparta, pero si puede de alguna manera cumplir con la Obligación de Manutención respectiva y que no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda de establecimiento de obligación de manutención, ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco promovió pruebas y nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:” ...si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los pasos indicados este Código ( en el presente caso en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente),se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” El obligado de autos ciudadano OMAR JOSE SALAZAR FIGUERA subsumió su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes trascrita, lo cual es aplicable al presente procedimiento, en conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta que la presente solicitud de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico y el obligado nada probó que lo favoreciera, por lo que, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda de establecimiento de Obligación de Manutención, por haber quedado confesa la parte demandada, razón por la cual es criterio de quien aquí decida, declarar CON LUGAR la presente solicitud de establecimiento de obligación de manutención a favor de su hija, acordándose fijarla en 25% de todos sus ingresos, por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña antes mencionada, debiéndose entregar dichas cantidades de dinero a la progenitora de la misma como todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y así se decide.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara confesa a la parte demandada y con Lugar la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hija, en consecuencia el ciudadano DIOMAR JOSE SALAZAR FIGUERA queda obligado a sufragar el 25% de todos sus ingresos, por dicho concepto, debiéndose entregar dichas cantidades de dinero a la ciudadana LUZ MARY SANCHEZ ya identificada y en su carácter de progenitora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 511 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. San José de Areocuar, 4 de marzo de 2008.197° de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg.Fanny R. Martínez



La Secretaria,

T.S.U.Zoraima Vargas