REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE: Nº TP1-2061-05

PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nº 9.055.196, domiciliado en el la Población de Caño de Cruz,, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado sucre, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANAIS MARCANO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.512.
PARTE DEMANDADA: JUANA DEL CARMEN FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I Nº 9.979.382, domiciliada en el Cerro Caño de Cruz, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
BENEFICIARIO Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de catorce (14) años de edad.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS (CONVIVENCIA FAMILIAR)

El presente procedimiento de Incumplimiento de Régimen de Visitas se inicia por escrito de Demanda presentado por el ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nº 9.055.196, domiciliado en el la Población de Caño de Cruz, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANAIS MARCANO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.512, en el cual manifiesta que es el legitimo padre del adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, habido con su ex cónyuge ciudadana JUANA DEL CARMEN FERRER; continua exponiendo el demandante en su escrito libelar, que la madre de su hijo ciudadana Juana Ferrer, no permite que su hijo lo visite en su casa, ni mucho menos que el pueda ver y visitar a su hijo en la suya, pues esta induce al mismo a tenerle miedo y le dice cosas negativas de su persona, por lo cual no puede compartir con el adolescente y fomentar su relación de padre – hijo, trayendo como consecuencia que este se muestre esquivo y alejado de el, tampoco puede visitarlo en su casa pues, como vive en casa de sus abuelos maternos, no tiene acceso a dicha casa por problemas personales con ellos; razón por la cual viene ante esta competente autoridad para Demandar como en efecto formalmente demanda en este acto a la madre de su hijo ciudadana JUANA DEL CARMEN FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I Nº 9.979.382, domiciliada en el Cerro Caño de Cruz, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por Incumplimiento de Régimen de Visitas, establecido según Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Diciembre del año 2.002.-
En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil siete (2.007) este Tribunal admitió Demanda de Incumplimiento de Régimen de Visitas, se comisiono al Juez del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre mediante oficio Nº SJ-05-677 a fin de que practicara la citación de la ciudadana Juana del Carmen Ferrer, asimismo se libro boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cinco (2.005) se dicto auto en la cual el Juez Provisorio Nº 01, abogado JHOAN CARDENAS MEDINA, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cinco (2.005) se recibió diligencia presentada por el ciudadano Pedro Luís Villegas Molina en la cual le confiere Poder Apud Acta a la abogada Anaís Marcano Guevara.
En fecha seis (06) de Junio del año dos mil cinco (2.005) compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada por el mismo.
En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil cinco (2.005) se recibió diligencia presentada por la ciudadana Juana del Carmen Ferrer mediante la cual le confiere Poder Apud – Acta al abogado Luís Ramón González Rivas. En esta misma fecha se levanto acta en la cual la mencionada ciudadana solicito que su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
exponga lo concerniente a la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha trece (13) de Junio del año dos mil cinco (2.005) El alguacil de este Tribunal consigno oficio Nº SJ-05-677 dirigido al Juez del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil cinco (2.005) se dicto auto en la cual se acordó oír la opinión del adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
para el día 01-07-2.005 a la 10:30 p.m.-
En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil cinco (2.005) se dicto auto acordando agregar a los autos las resultas de la comisión y el escrito de contestación de la presente demandad emanada del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según oficio Nº 5650-190-05 de fecha 13-06-2.005 relacionada con la citación de la ciudadana Juana del Carmen Ferrer. En esta misma fecha se acordó celebrar acto conciliatorio para el día 22-06-2.005; para ello se libro telegrama al ciudadano Pedro Luís Villegas Molina. Se libro telegrama Nº 05-174.-
En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil cinco (2005) se levanto acta dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Pedro Luís Villegas Molina y Juana del Carmen Ferrer.-
En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil cinco (2005) se levanto acta dejando constancia d e la comparecencia del adolescente Jesús Gabriel Villegas Ferrer quien emitió su opinión en relación a la causa.-
En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil cinco (2005) se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Anaís Marcano Guevara, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Luís Villegas. En esta misma fecha presento escrito de Promoción de pruebas.
En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil cinco (2005) este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la abogada Anaís Marcano Guevara.
En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil cinco (2005) se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Luís González Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana Ferrer. En esta misma fecha se dicto auto admitiendo dicho escrito.
En fecha primero (01) de Julio del año dos mil cinco (2005) se levanto acta dejando constancia de la No comparecencia del adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
En fecha once (11) de agosto del año dos mil cinco (2005) se dicto auto en la cual el Juez Nº 01 abogado Jesús Salvador Sucre Rodríguez se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil cinco (2005) se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006) se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha once (11) de octubre del año dos mil seis (2006) se dicto auto acordando librar telegrama a la ciudadana Juana Ferrer, parte demandada en la presente causa a fin de que comparezca por ante este Tribunal con el adolescente de autos y el mismo sea evaluado por ante este Tribunal. Se libro telegrama Nº 388 y oficio Nº 1001.
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil seis (2006) se recibió diligencia presentado por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ.
En fecha dieciocho (18) de diciembre se dicto auto acordando oficiar a la Psiquiatra de este Tribunal para que informe si practico evaluación al adolescente de autos. Se libro oficio Nº 2110.
En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil siete (2007) se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ.
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil siete (2007) se dicto auto acordando oficiar al Director del Hospital Antonio Patricio de Alcalá a fin de que practiquen evaluación siquiátrica al adolescente de autos. Se libro oficio Nº 961.
En fecha seis (06) de junio del año dos mil siete (2007) se dicto auto acordando librarle telegrama a la Ciudadana Juana Ferrer a fin de informarle que su hijo será evaluado por ante el Hospital Antonio Patricio de Alcalá. Se libro telegrama Nº 245.
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil siete (2007) se recibió la resulta de la evaluación practicada al adolescente de autos.
A tal efecto observa este sentenciador que de los recaudos anexos a la demanda, consta el acta de nacimiento del adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, es hijo del demandado, y por ende debe tener contacto directo con su hijo es decir que está probada la filiación entre ellos hija tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el dice: “ Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto directo con los padre. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regulares, aun cuando exista separación entre estos, salvo aquello que sea contrario a su interés superior”. Y en el caso que nos ocupa es del interés del padre solicitante tener contacto directo con sus hijos a fin de mantener la relación paterno filial “. Asimismo observamos el contenido del régimen de visitas hoy régimen de convivencia Familia establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 386, el cual dice “ Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” Aunado a ello fue establecido de mutuo acuerdo un régimen de visitas tal y como se demuestra en las copias de la sentencia de divorcio que fuera proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Segundo Circuito del estado Sucre, en donde se evidencia que el régimen de visitas fijado es alterno.
Ahora bien planteada la necesidad del progenitor ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS, en donde manifiesta que la madre de su hijo no permite que su hijo lo visite en su casa y mucho menos que él pueda visitar al niño en la suya, por lo que la madre ha incumplido con una de las instituciones familiares como lo es el régimen de visitas, razón por la cual demanda el cumplimiento del régimen de visitas establecido.- Ahora bien observa este Tribunal que en la copia certificada divorcio 185-A, anexa a la solicitud, se observa que fue establecido un régimen de visitas en por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2002, en la cual se observa que en la institución familiar Régimen de visitas se estableció que era alterno entre ambos progenitores, solicitud hecha por los progenitores del adolescente en la solicitud de divorcio 185-A, y así fue establecido en dicha sentencia, por lo que considera este sentenciador que se le debe dar cumplimiento a la institución familiar relacionada con el régimen de visitas.
Este Tribunal para decidir observa:
Que es intención del legislador el que mediante la aplicación de la legislación del Niños y adolescentes, se tutela el interés superior de los mismos, a fin de que estos vivan en condiciones que les permitan alcanzar un normal desarrollo biológico psíquico, moral y social.
Que es deber y obligación de los padres mantener, proteger, educar e instruir a sus hijos, más aun cuando son niños y adolescentes.-
Que el espíritu del régimen de visitas hoy régimen de convivencia familiar, es mantener al vínculo existente entre padres e hijos de modo tal, que no persiste sólo el nexo maternal, sino que se profundice, en interés del niño o adolescente, el nexo afectivo, de modo tal que el desenvolvimiento de dichos hijos se produzca de modo natural, integral, sin que la separación de los padres cree en ellos traumas y frustraciones, por lo que al establecerse el régimen de visitas, debe observarse el conflicto de la pareja y excluir a los hijos del mismo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y bajo decisión del Juez Temporal Nº 1, declara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por PEDRO LUIS VILLEGAS MOLINA, contra la ciudadana JUANA DEL CARMEN FERRER, en beneficio de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente quince (15) años de edad, en consecuencia deberá dar cumplimiento al régimen establecido en fecha 21 de diciembre de 2002, en consecuencia deberá cumplir de la siguiente manera: El régimen será alterno entre ambos progenitores.. - Así se decide.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena notificar a las partes. A los efectos de las notificaciones se acuerda comisionar al juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008)
EL JUEZ TEMP Nº 01,

ABG. JESÚS SALVADOR SUCRE RODRÍGUEZ
La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

En ésta misma fecha y siendo las 9:00 de la mañana, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria

Abog. Luisa Márquez


EXP N° 2061
REGIMEN DE VISITAS (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: PEDRO LUIS MOLINA
DEMANDADA: JUANA DEL CARMEN FERRER
SETENCIA DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
JSSR/NEIDA