REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ENRIQUE JOSE RAMOS GUEDEZ y RENA TERESA VALERIO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.463.811 y V-13.539.881, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría Bloque 34, apartamento 03-04 y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría Sector Super Bloques, apartamento 01-07, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada Hilmar Blondet, inscrita en el Inpreabogado Nro. 106.894, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día Veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil (2000), por ante la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon un (01) hijo de nombre:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Junio del año Dos Mil Dos (2002), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes

En fecha siete (07) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.



En fecha diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) compareció la alguacil de este despacho y consignó boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente practicada.

En fecha veintidós (22) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal correspondiente consignó diligencia emitiendo opinión favorable en relación a la solicitud.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día Veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil (2000), por ante la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue Dos (2002), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quien nació el 01-02-2002.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así


observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ENRIQUE JOSE RAMOS GUEDEZ y RENA TERESA VALERIO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.463.811 y V-13.539.881, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría Bloque 34, apartamento 03-04 y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría Sector Super Bloques, apartamento 01-07, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO 446 de fecha 28- 12- 2000, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de La Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos ENRIQUE JOSE RAMOS GUEDEZ y RENA TERESA VALERIO RAMOS .

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: RENA TERESA VALERIO RAMOS.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los progenitores se establece que el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre suministrará a su hijo antes identificado la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 200,oo). Igualmente cubrirá los gastos de medicinas, útiles escolares, uniformes y en las épocas navideñas.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008).
La Juez N° 02.


Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.


La Secretaria






Exp. TP2-5057-08
Sentencia Definitiva
Solicitantes: Enrique Jose Ramos Guedez y
Rena Teresa Valerio Ramos.
Causa: Divorcio 185-A
MEG/mjc.-