REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

198° Y 149°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos MIRTA ELENA CASTILLO CABRITA Y GUILLERMO CHAUCA SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.732.583 y el segundo peruano, titular de la cédula de identidad N° E. 80.854.419, respectivamente, y domiciliados la primera en el Conjunto Residencial Villa Dorada N| 9, Manzana J y el segundo en la Calle Castellón N° 84 Cumaná, debidamente asistidos el primero por la abogada Rosa Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.034, de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el cinco (05) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (2007), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon dos (02) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familia y obligación de manutención.

En fecha Ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), se decreto la separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos MIRTA ELENA CASTILLO CABRITA Y GUILLERMO CHAUCA SABINO.-

En fecha trece (13) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), se recibió diligencia presentada por la ciudadana MIRTA ELENA CASTILLO CABRITA, asistida por la Abg. Rosa Rivero, donde solicita se le declare la conversión en Divorcio de la separación de cuerpo por cuanto ha transcurrido mas de un año desde su decreto.




En fecha diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), se dicto auto acordándose librar boleta de notificación al ciudadano: GUILLERMO CHAUCA, a los fines que exponga lo que crea conveniente en la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge ciudadana MIRTA CASTILLO.
En fecha quince (15) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), comparece el ciudadano GUILLERMO CHAUCA, asistido por la Abg. Rosa Rivero y mediante diligencia se dio por notificado de la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana MIRTA CASTILLO.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), comparece el Alguacil y consigno original y copia de la boleta de notificación del ciudadano GUILLERMO CHAUCA SABINO:-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: MIRTA ELENA CASTILLO CABRITA Y GUILLERMO CHAUCA SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.732.583 y el segundo peruano, titular de la cédula de identidad N° E. 80.854.419, respectivamente, y domiciliados la primera en el Conjunto Residencial Villa Dorada N| 9, Manzana J y el segundo en la Calle Castellón N° 84 Cumaná, debidamente asistidos el primero por la abogada Rosa Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.034, y se observa que tal acto civil se realizó el cinco (05) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (2007), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documentos también anexos a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : MIRTA ELENA CASTILLO CABRITA Y GUILLERMO CHAUCA SABINO, se señalan como padre y madre respectivamente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido la cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de Cuerpos en Ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007),

haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los MIRTA ELENA CASTILLO CABRITA Y GUILLERMO CHAUCA SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.732.583 y el segundo peruano, titular de la cédula de identidad N° E. 80.854.419, respectivamente, debidamente asistidos el primero por la abogada Rosa Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.034,, respectivamente y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ciudadanos MIRTA ELENA CASTILLO CABRITA Y GUILLERMO CHAUCA SABINO.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, será ejercida por madre, ciudadana MIRTA ELENA CASTILLO CABRITA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano GUILLERMO CHAUCA SABINO, podrá visitar a sus hijos libremente salvo en periodos escolares, cuyas visitas se restringirán los fines de semanas y épocas de vacaciones. Para realizar viajes dentro o fuera del país, el padre deberá tener autorización de la madre, sin lo cual no podrá sin su consentimiento y mediante documento autentificado ausentarse fuera de la ciudad o del país.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se obliga a suministrar como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), MENSUALES.- Así se decide.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, al veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). 198° años de la Independencia y 149º de la Federación
La Juez Nº 2

Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA
MEG/cmz
Exp.TP2- 4239-07
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Guillermo Chauca y Mirta Castillo
Sentencia Definitiva