REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

DEMANDANTE: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana ISABEL CRISTINA MIRAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.670.888, domiciliada en El Palenque, calle Principal San Fernando, casa Nº 40, Municipio Montes.

DEMANDADO: ALI JOSE PADRON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad la primera V- 4.688.555, residenciado en la vía Valle Grande, casa Nº 03, Parroquia Aricagua, Municipio Montes.-

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

Niño: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente dos (02) de edad.-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana: ISABEL CRISTINA MIRAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.670.888, quien manifestó que vivió durante cinco (5) años, desde el año 2000 hasta el año 2005, con el ciudadano ALI JOSE PADRON, venezolano, casado titular de la cédula de identidad nº 4.688.555, quien labora en la oficina de atención al ciudadano en el Municipio Montes, que vivían juntos en la casa de la mamá de la ciudadana ISABEL MIRAGLIA, ciudadana ROSA ACUÑA, y que esta unión nació el niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna con domicilio en la misma dirección que su madre, según consta de partida de su nacimiento que se acompaña en donde textualmente dice que el niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, fue presentado por su madre ISABEL CRISTINA MIRAGLIA y que nació el 09 de marzo del año 2006, quedando anotado bajo el Nº 1221 de los libros de presentación del registro Civil de nacimiento del Municipio Sucre, del estado Sucre, quien nació en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, de esta ciudad de Cumaná, igualmente manifiesta que se procedió a citar al ciudadano ALI JOSE PADRON, para el día 15-06-2006,según consta de notificación Nº SUC-FMP-4-249, llegado el día y hora de la citación amistosa con las partes, se procedió en su carácter de Fiscal Cuarto de Ministerio Público a explicarle el motivo de la reunión y ha hacerles entender el importante rol que significa ser padre, le preguntó a la ciudadana Isabel Cristina Miraglia, si el ciudadano Ali José Padrón, era el padre de su hijo y ella manifestó a viva voz que si, se anexa acta de declaración del la ciudadana Isabel Miraglia, seguidamente intervino el ciudadano Ali José Padrón, intervino y manifestó que él no estaba seguro de que el niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, sea su hijo pero que estaría de acuerdo en que el caso se tramitara al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para el esclarecimiento de la presente situación para el triunfo de la verdad y la justicia, se anexa acta en la cual se les tomo declaración al ciudadano ALI JOSE PADRON, por todo lo antes expuesto solicitó al Tribunal se ordena practicar todos los exámenes biológicos que se consideren necesarios para el esclarecimiento de presente caso, que dichos exámenes se hagan en el IVIC, y que si e dichos exámenes resultaren evidentes que el ciudadano Ali José Padrón, es el padre del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, pide al Tribunal que sea sentenciado a ello por el Tribunal y que en consecuencia el niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, quede reconocido por su padre, fundamentó su pretensión en los artículos 49,75,78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, artículos 226,227,228,232,233 y 234 del Código Civil vigente, y 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.-

Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se comisionó al juzgado del Municipio Montes, mediante oficio SJ-06-1440, para practicar la citación del demandado ciudadano Ali José Padrón, se libró edicto, se acordó realizar la prueba de ADN, se libró oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).-
En fecha 18 de octubre de 2006, se recibieron resultas de la citación del ciudadano Ali José Padrón, emanadas del Juzgado de Municipio Montes, las cuales fueron agregas a los autos.-
En fecha 23 de octubre de 2006, es consignado por parte del Fiscal Cuarto del Misterio Público, y consigno el edicto el cual fue publicado en el periódico el Nacional.
En fecha 08-12-2006, se recibió oficio Nº 5474 de fecha 30 de octubre de 2006, emanado del IVIC, en el cual informen el costo de la prueba de ADN y el número de cuenta en la cual deberá ser depositado dicho monto. En esta misma fecha se dictó auto de ordenó librar telegrama a la ciudadana Isabel Miraglia, informándole, el costo de la prueba y el número de cuenta en la cual se realizará el deposito.
En fecha 20 de junio de 2007, es consignado por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, diligencia en la cual anexa recibo, deposito a cuenta corriente Nº 0108-0500-78-010002464622 a nombre del Instituto Venezolano de Investigaciones, de la agencia bancaria Banco Provincial, por un monto de Bs. 1.500.000,00, hoy Bsf. 1500,00.-
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió oficio Nº 121/08 emanando del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la cual informan la fecha en la cual los ciudadanos Isabel Cristina Miraglia, Ali José Padrón y el niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, deberán comparecer por ante el referido Instituto para la toma de la muestra, la cual fue fijada la fecha 08 d marzo de 2008.
En fecha 03 de marzo de 2008, se dictó auto de acordó librar telegrama a los ciudadanos Isabel Miraglia y Ali José Padrón, en el cual se les indicio la fecha en la que deben comparecer al IVIC, para la toma de la muestra, para la prueba de ADN, se les libró telegramas Nros 08-67 y 08-68, respectivamente.-
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió oficio, emanado del Instituto venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) en el cual anexa informe sobre indagación de la filiación biológica de la ciudadana Isabel Cristina Miraglia Acuña y del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, e igualmente informan que el ciudadano Ali José Padrón, no acudió a la cita pautada para el 08-03-2008.-


Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La filiación del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de actualmente dos (02) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada del acta de Nacimiento expedida por la Primera autoridad Civil, del Municipio sucre del estado Sucre, en la cual se evidencia que el niño de autos nació en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, y que fue presentado por la ciudadana Isabel Cristina Miraglia, titular de la cédula de identidad Nº 14.670.888, donde se evidencia que es hijo de la ciudadana Isabel Cristina Miraglia, esta Sala de Juicio, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por emanar de un organismo público, cuyas actuaciones realizadas dan fe de los hechos allí señalados, a menos que el mismo sea tachado o impugnado, lo cual no ocurrió en el presente caso, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana Isabel Cristina Miraglia, por ser la madre del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

Ese mismo valor probatorio se le otorga a los documentos que forman parte de esa solicitud, donde se dejó constancia que los mismos desde hacía cinco años convivían. Así como el Justificativo de testigos, evacuado por ante el juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 27 de julio de2006.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, produciéndose en consecuencia los efectos contenido en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que se tendrán por admitidos los hechos si no se contesta la demanda en los términos señalados , es decir, que se tendrán como ciertos los hechos sino se refieren a ellos uno a uno, y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza. Ahora bien, si bien el demandado en acta Nº SUC-FMP-4-181-06 de fecha 15 de junio de 2006, levantada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, manifestó: “ yo acudo a este fiscalía cuarta previa citación, ya que me demandaron por inquisición de paternidad del hijo de la señora Isabel Cristina Miraglia, lo que tengo que decir es que yo tengo dudas de la paternidad del hijo de la señora Isabel Cristina Miraglia, el cual hago en presencia de la Fiscalía amparándose en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde indica que el estado garantizará el derecho a investigar la paternidad de toda persona; si en el caso de que el niño diera positivo de que fuera mi hijo, mi condición como padre le daría la cuota correspondiente del derecho adquirido.” lo que hace que evidentemente que el reconoce que existe un hijo, pero que tiene dudas de su paternidad.

El presente caso se trata de una inquisición de paternidad, y que su procedencia resulta cuando un hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, y que en consecuencia, tienen por objeto establecer la filiación existente entre el niño, en este caso de Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
y del hombre que pretende es su padre, Ciudadano ALI JOSE PADRON.

Se ha establecido a nivel jurisprudencial y doctrinal que la prueba permitida en estos procedimientos, es cualquier tipo que prueba, incluidas los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas, que hayan sido consentidas por el demandado. En este caso se ordena la prueba de ADN, tal y como lo solicitó la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, ordenándose realizar la prueba al instituto de Investigaciones Científicas (IVIC). Por lo que en fecha 08-03-2008, debió comparecer el ciudadano Ali José Padrón a la toma de la muestra, compareciendo solo la ciudadana Isabel Cristina Miraglia y el niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, por lo que deduce este sentenciador de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Civiel, el cual dice: “ Se establece como una presunción en contra del demandado su no comparecencia voluntaria, ….” por lo que se considera este sentenciador que su no comparecencia a la toma de la muestra tal y como fue establecido en el informe emanado del Instituto de investigaciones Científicas, esta reconociendo el demandado que el niño de autos es su hijo. Por Lo que este Tribunal le da valor probatorio a dicho informe. Y así se decide.-
Por lo tanto no cabe duda que la filiación del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
ha quedado establecida con respecto al ciudadano Ali José Padrón, en virtud de no haber asistido este a la toma de la muestra para la prueba de ADN, que se desprende de esas circunstancias de hecho que hacen presumir o que indican las relaciones de parentesco o filiación entre padre e hijo. Y así se decide. El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7; “ 1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. 2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida”

El artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Es Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”

Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.

Es en consecuencia un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, Considera esta Sentenciadora que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.

Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescentes, su artículo 25, que establece, “ Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio, del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Sucre, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a niño y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad incoada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana ISABEL CRISTINA MIRAGLIA, antes plenamente identificada, en representación de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de dos (02) años de edad, contra el ciudadano ALI JOSE PADRON, igualmente identificado en autos, en consecuencia, téngase al ciudadano ALI JOSE PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad Nro. V- 4.688.555, como padre biológico del mencionado niño. Y así se decide. Y por cuanto de autos se desprende que el niño, fue presentado por la madre y por ende tiene solo su apellido, se insta a la madre ISABEL CRISTINA MIRAGLIE, junto con la copia certificada de la presente sentencia, para que se tomen las previsiones del caso por ante el registro civil respectivo a los fines de que le sea agregada la nota marginal respectiva a los efectos del apellido de su progenitor, y se le garantice la filiación del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
. Y así se decide. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de mayo del Año Dos Mil Ocho.(2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena notificar a las partes, a los efectos de la notificación de las partes se acuerda comisionar al juzgado del Municipio Montes.-

EL JUEZ TEMPORAL Nº 1

ABOG. JSUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abog. LUISA MARQUEZ

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA MARQUEZ
EXP Nº TP1-2731-06
DEMANDANTE: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de Isabel Cristina Miraglia
DEMANDADO: ALI JOSE PADRON.
CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD
MATERIA: FAMILIA
JSSR/Neida