REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXPEDIENTE: N° 6.131-08.-
SOLICITANTES: DENNY ENRIQUE LUNAR RODRIGUEZ Y
ANA KARINA RODRIGUEZ LUGO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha veintiuno (21) de Abril del 2008, los ciudadanos DENNYS LUNAR RODRIGUEZ Y ANA RODRIGUEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.951.796 Y 12.531.445, respectivamente, domiciliados ambos en Río Caribe del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Yamileth Robles, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 32.215 presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha dieciocho (18) de Octubre del 1.993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Calle Piar N° 40, Río Caribe, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-


Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.-

La demanda fue admitida el veinticuatro (24) de Abril del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 29 de Abril del 2008. Se libro telegrama

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos DENNYS LUNAR RODRIGUEZ Y ANA RODRIGUEZ LUGO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

Corre inserta al folio once (11) del expediente declaración del adolescente, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, y manifestó “que no quiere que su papá me visite”.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciador considero procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA, La Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza la ejercerá ambas partes de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNNA. Con relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales. El Régimen de Convivencia Familiar será amplió siempre y en cuando no interfiera con los estudios y actividades de adolescente, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DENNYS LUNAR RODRIGUEZ Y ANA RODRIGUEZ LUGO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día dieciocho (18) de Octubre del 1.993, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Mayo del Dos Mil ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICO,



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
EXP: N° 6.131-07.-
JMG/pdm/fg.-