REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 5.276-07.-
SOLICITANTES: SONIA DEL VALLE LOZADA ORDOSGOITTI
Y BLAS NICOLAS MARACARA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha veintiséis (26) de Febrero del Dos Siete, los ciudadanos SONIA LOZADA ORDOSGOITTI Y BLAS NICOLAS MARACARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 5.879.028 y 1.733.726, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.

“En fecha veintiséis (26) de Diciembre del 1.992, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial se procrearon dos niñas, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

“Ahora bien, el caso es que de un tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la decisión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la LOPNNA y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación:

PRIMERA: En virtud de la presente Separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.-

SEGUNDO: Cada conyuge tiene derecho a vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.-

TERCERO: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de sus hijos y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-

CUARTO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención el Cuarenta por Ciento (40%) de un salario mínimo, en el mes de Septiembre para cubrir los gastos de uniformes y útiles el Cuarenta por Ciento (40%) de un salario mínimo y en diciembre para los gasto propio de ropa, calzados, juguetes el Cuarenta por Ciento (40%) de los aguinaldo y bonificación de fin de año.-

QUINTO: Con relación al a la Convivencia Familiar, amplio y la madre tiene la obligación de facilitar esas visitas, siempre cuando no interrumpa la actividades cotidianas.-

SEXTO: En cuanto a la comunidad conyugal los mencionados ciudadanos, declaran ceder todas sus acciones, derechos e interese que poseen sobre los gananciales de la comunidad conyugal a sus hijas, incluyendo un Inmueble tipo vivienda, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Divino Niño, Casa N° 35, Sector Avenida Universitaria del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

En fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2007, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges SONIA LOZADA ORDOSGOITTI Y BLAS NICOLAS MARACARA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha primero (01) de Marzo del 2.007, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 13).-

El día treinta (30) de Marzo del año 2008, mediante escrito suscrito por los cónyuges ciudadanos SONIA LOZADA ORDOSGOITTI Y BLAS NICOLAS MARACARA, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos SONIA LOZADA ORDOSGOITTI Y BLAS NICOLAS MARACARA, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Diciembre del año 1.992, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 26 de Febrero del año 2.007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha 30 de Marzo del 2.008, suscrita por los ciudadanos SONIA LOZADA ORDOSGOITTI BLAS NICOLAS MARACARA, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, SONIA LOZADA ORDOSGOITTI Y BLAS NICOLAS MARACARA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges SONIA LOZADA ORDOSGOITTI Y BLAS NICOLAS MARACARA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 101, de fecha 26 de Diciembre del 1.992, acompañado en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, en consecuencia acuerda:

PRIMERA: En virtud de la presente Separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.-

SEGUNDO: Cada conyuge tiene derecho a vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.-

TERCERO: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de sus hijos y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-

CUARTO: Compromiso del padre de sufragar como Obligación de Manutención el Cuarenta por Ciento (40%) de un salario mínimo, en el mes de Septiembre para cubrir los gastos de uniformes y útiles el Cuarenta por Ciento (40%) de un salario mínimo y en diciembre para los gasto propio de ropa, calzados, juguetes el Cuarenta por Ciento (40% de los aguinaldo y bonificación de fin de año.-

QUINTO: Con relación al a la Convivencia Familiar, amplio de conformidad con el artículo 386 de la LOPNNA y la madre tiene la obligación de facilitar esas visitas, siempre cuando no interrumpa la actividades cotidianas.-

SEXTO: En cuanto a la comunidad conyugal los mencionados ciudadanos, declaran ceder todas sus acciones, derechos e interese que poseen sobre los gananciales de la comunidad conyugal a sus hijas, incluyendo un Inmueble tipo vivienda, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Divino Niño, Casa N° 35, Sector Avenida Universitaria del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN, SALA JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


EXP: N° 5.276-07.-
JMG/pdm/fg.