JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

198° y 149°

Sentencia Interlocutoria Número: 107-2008-I.

Conforme a lo ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Vista la solicitud de Medidas Preventivas Innominadas, suscrita por el Abogado en ejercicio, CARLOS J. GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5348, de este domicilio, actuando en su carácter de autos, este Tribunal observa lo siguiente:

Al folio veintitrés (23), expone la parte demandante textualmente, lo siguiente:

“… solicito que el ciudadano Juez, como medida complementarias, dicte las siguientes: a) oficiar al REGISTRADOR MERCANTIL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL (CUMANA), a fin de que se abstenga protocolizar cualquier acto que involucre traspaso, cesión o venta de acciones o capital social de la EMPRESA DEMANDADA PROYECTOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A.,…b) Oficiar a la NOTARIA PÚBLICA DE CUMANÁ, EDO. SUCRE, a fin de que se abstenga de registrar o notariar documento que contenga venta, traspaso, cesión o algún gravamen sobre el vehículo marca TOYOTA, modelo DYNA TURBO 387 año 2005, color blanco, camión, chasis, uso carga, serial carrocería: 8XBYD207954001207, serial motor: S05CTA13343, placas 99TFAJ; c) Oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULO, en Av. Miranda. California Norte/Caracas, de traspaso, cesión o venta del vehículo Toyota BYNA TURBO 387, color blanco, año 2005, tipo chasis/camión, serial carrocería 8XBYD207954001207, serial motor: S05CTA13343, placas 99TFAJ…”.

Ahora bien, después de haber revisado los autos del presente expediente se constato que la solicitud de la medida solicitada por la parte demandante, no llena los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “... Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Para más abundamiento esta Jurisdiscente a sostenido el criterio, que debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna. (Subrayados del Tribunal).

En consecuencia, quien suscribe este pronunciamiento considera conforme al artículo ante transcrito, que la parte solicitante de la medida cautelar en revisión (demandante) no demostró los requisitos necesarios para la procedencia de dicha medida. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Improcedente las Medidas Preventivas Innominadas solicitadas sobre el inmueble objeto del presente litigio, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue el ciudadano, JESUS ENRIQUE AMARISTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.668.138, en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES JEBEL, C.A., contra la Empresa PROYECTO DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Jueza;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Secretaria,

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
Nota: En esta misma fecha (16/05/2008) y previos los requisitos de Ley, y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Secretaria,

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.

Expediente número: 09567.-
Motivo: Resolución de Contrato.
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria.
ICBL/afc.