REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197º y 148º


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito recibido a través de la distribución de turno, presentado por el ciudadano HERMOGENES FERNANDO MAYCABARE RICO, venezolano, mayor de edad, sin Cèdula de Identidad y domiciliado en la Población de Las Vegas, Parroquia Santa María, Municipio Ribero, Estado Sucre; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ARQUIMEDES VARGAS PALOMO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.711, mediante la cual solicita al Tribunal la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra asentada bajo el N° 336 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Santa Inès (hoy Parroquia Santa Inés), Municipio Sucre del Estado Sucre, correspondiente al año 1.964, y de la cual anexó copia certificada, marcada con la letra “A”.

El error denunciado consiste en que al momento de extender la Partida de Nacimiento se incurrió en un error material al anotar el apellido de su padre como MAICABARA, cuando lo correcto es MAYCABARE, como es correctamente, tal y como consta en la Cèdula de Identidad de su padre del cual acompaño copia de Cèdula asì como de Cèdula de su madre.

La rectificación que aspira el solicitante, es la siguiente: Que en su Partida de Nacimiento aparezca el apellido de su padre correctamente, es decir, donde aparece MAICABARA, debe aparecer MAYCABARE, que es el apellido correcto de su padre.

Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del caso, el cual no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma sumaria al Prefecto del la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, estampar la debida nota marginal en el Libro de Registro de Nacimientos, previamente determinado así: Donde aparece: “MAICABARA”, debe aparecer “MAYCABARE” y así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas que fueran menester a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes, para los fines legales consiguientes. Líbrense oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA TEMP,
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:50 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMP,
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA





SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nº 6832-08
YOdC/mc.-