JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de Mayo de 2008.-
198° Y 149°.-
Exp. N°. 15.992.-

DEMANDANTE: INGRID MARINA MARCANO DE REYES, Titular de
la Cédula de Identidad N°. 4.119.325.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

APODERADA: No Otorgo.

DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN MARCANO, titular de la Cedula de
Identidad N°. 6.047.953.-

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ciudadano: GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, en su carácter acreditado en autos, y visto el contenido de la misma, e igualmente revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, en fecha 14 de Abril del 2.008, no se admitieron los Capítulos Tercero del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada y el Capítulo Séptimo del escrito de Pruebas promovida por la parte actora en el presente juicio, por lo que se omitieron los referidos capítulos y no se admitieron en su debida oportunidad, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Que los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y por cuanto el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de Oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal y garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en privativos de cada una, las mantendrán respectivamente”.-
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Admitir los Capítulos Tercero promovido por la parte demandada y el Séptimo promovida por la parte demandante en los escritos de pruebas promovidas en el presente juicio. Así se decide. Notifíquese a las partes. En consecuencia, visto los Capítulos Séptimo promovido por la parte demandada y el séptimo promovido por la parte demandante en los escritos de pruebas presentadas en el presente juicio, el Tribunal y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capítulo Tercero del escrito promovido por el demandado, se fija el décimo (10) día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la presente decisión, a las 9:00 de la mañana, a los fines de que se practique una Inspección Ocular solicitada en el presente escrito, asimismo en cuanto al capítulo Tercero del escrito promovido por la parte demandante en el presente juicio, y para la evacuación de los testigos se comisiona al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de que practique la evacuación de los testigos promovidos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
Se deja constancia, que se libraron las Boletas de Notificación a las partes intervinientes en el presente juicio, e igualmente se deja constancia que una vez notificadas los mismos, se le dará cumplimiento a lo ordenado anteriormente, igualmente ordena a las partes proveer los fotostátos correspondientes.-
La Secretaria,

SGDM/Fvc/br.-
Exp. Nº. 15.992.