REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados HOWARD RAFAEL LEON, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07/11/1976, hijo de Jesús Rafael León (v) y Carmen Rojas (v), titular de la cédula de identidad Nº 12.716.595 y de CARLINA MARGARITA LOPEZ CHAVASQUEN, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 01/03/1979, hija de López Jesús (v) y Chavasquen Aleida (v), titular de la cédula de identidad Nº 13.673.636, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2008, en la cual decretó en contra del primero de los imputados mencionados, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en contra de la ciudadana imputada antes citada, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del mismo texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los fines de decidir esta Alzada previamente observa:

En su escrito recursivo, la defensa alegó que: “…Se presume ciudadanos miembros que integran este digno Tribunal Colegiado, que toda medida de coerción personal debe estar fundada conforme a lo dispuesto de (sic) este Código y por cuanto se evidencia una total ausencia de fundamentos que debe (sic) estar acreditado (sic) en autos, obviando el juez a-quo, en tal sentido, esta representación…conlleva a mantenerlo Privado Judicialmente de su Libertad Personal al ciudadano Howard León…y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…es decir la modalidad “medida de restricción”…Los referidos testigos instrumentales utilizados no son del sector motivo por el cual, hace presumir para esta defensa, incolumidad del referido procedimiento constatándose a todas luces que mis defendidos en ningún momento corrobora la veracidad de la actuación de los funcionarios actuantes, como consecuencia, contraviene lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico que vicia de nulidad absoluta todo lo actuado…Considera esta defensa, merecedor alegar y ratificar la nulidad de todo lo actuado conforme a la ley…Es menester distinguir, a su vez, la comprobación o el concurso vehemente de su participación en la comisión del delito que hoy nos ocupa; cosa o circunstancia que no esta acreditado en las actas de investigación vulnerando así el sagrado derecho constitucional de los ciudadanos HOWARD LEON Y CARLINA LOPEZ como es su libertad personal…La interpretación que adopte el juzgado a-quo, en este caso, de adoptar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad debe ceñirse a principios básicos previamente establecido, que este acreditado la existencia de manera concurrente: a) Un hecho punible…b) Fundados elementos de convicción para estimarlo…c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Bajo esta óptica el Juez, adoptara medidas provisionales de necesidad para asegurar la investigación y el enjuiciamiento de los culpables…situación esta, que…a la luz del derecho no se ajusta a las mínimas exigencias de pruebas y elementos de orden fácticos para sustentar formalmente la decisión… por falta (sic) unos de lo elementos vinculantes de la referida decisión, como es la falta de pruebas que haga presumir vehemente su participación…” (Folios 45 al 49 de la incidencia).

Por su parte la representación del Ministerio Público, consignó escrito mediante le cual dio formal contestación al recurso interpuesto, alegando entre otros aspectos que: “…En fecha 28/03/2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación para oír a los ciudadanos HOWARD RAFAEL LEÓN ROJAS Y CARLINA MARGARITA LOPEZ…Una vez concluida la intervención fiscal y de la defensa a favor de su patrocinado, el Tribunal luego de las generales de Ley, pasó a pronunciarse decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…Sostiene el recurrente en su instrumento recursivo como denuncia, la total ausencia de fundamentos para decretar las Medidas de Coerción Personal impuestas…No se indicaron cuales eran los plurales elementos de convicción y como estos acreditaban la presunta autoría de los imputados…Se desprende que los testigos instrumentales utilizados, no son del sector, motivo por el cual hace presumir para esa defensa, la incolumidad del referido procedimiento policial…Es menester señalar, que una vez que la Vindicta pública solicita ante el Tribunal de Control correspondiente, la orden de allanamiento, lo hace previa investigación de los órganos auxiliares de investigación, vale decir, cuando se tiene una presunción de la comisión de un hecho punible, lo cual en este caso en concreto, así se determinó…Esta representación del Ministerio Público, una vez analizado el contenido del escrito recursivo, difiere por infundado de lo expuesto por la defensa en cuanto a la falta de motivación de la decisión…en virtud de que como es sabido, el juez natural de la causa, una vez que se avoca al conocimiento de esta, debe analizar y/o estudiar todos y cada (sic) de los elementos de convicción…En la cual se da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial…Con la orden de allanamiento debidamente expedida por el Tribunal de Control, con las actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales del procedimiento y con el acta de verificación de la sustancia presuntamente ilícita incautada, elementos estos que fueron suficientes para que la recurrida haya estimado que efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano Howard Rafael León Rojas y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la ciudadana Carlina Margarita López…Esta decisión dictada por la recurrida (Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…Queda suficientemente sustentada con su publicación de fecha 28-03-08, donde la recurrida deja claramente establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos para decretar tales Medidas…Estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…Por cuanto el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad…Estima el Ministerio Público que el Juzgador no quebranto ninguna disposición Constitucional o Procesal…Indubitablemente, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos imputados de marras, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal…No pretende esta Representación del Ministerio Público desconocer el principio de Juzgamiento en libertad…Considera esta Representación del Ministerio Público, que la decisión del Juez a quo no fue otra cosa que una depuración efectuada con estricta observancia al espíritu, propósito y razón del legislador analizando cada uno de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público. En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicito…Se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación, por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano HOWARD RAFAEL LEÓN ROJAS…así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana CARLINA MARGARITA LÓPEZ…”

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede observa a los folios 35 al 42 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 28 de Marzo de 2008, pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual decide de la siguiente manera:

“…Se declara PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano HOWARD RAFAEL LEON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.595, de nacionalidad venezolano…Y en cuanto a la ciudadana CARLINA MARGARITA LOPEZ CHAVASQUEN, titular de la cédula de identidad Nº 13.673.636, de nacionalidad venezolana…Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista además, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito, fue precalificado por el Juzgado a quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 27 de Marzo de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Cursa folios 02 al 03 de la incidencia, acta policial de fecha 27de Marzo de 2008, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia, entre otras cosas:
“…Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana del día de hoy 27-03-08…fui…para darle cumplimiento a una orden de allanamiento… donde reside el ciudadano: LEON ROJAS HOWARD RAFAEL, toda vez que en dicha residencia se presume la venta, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…Procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado, haciéndonos acompañar por los ciudadanos RAMOS ROSILVA JOSEFINA…PICHARDO JACKSON ESTEVEN…Y SERRANO CONTRERAS DANNY RAFAEL, testigos en el presente procedimiento…al llegar a la dirección antes referida avisté a una vivienda fabricada en bloques de cemento, sin frisar procediendo a tocar la puerta principal, siendo posteriormente abierta por un ciudadano de estatura alta, de tez morena, contextura gruesa, vestido únicamente con una toalla de color verde colocada en la cintura…Quedando identificado éste ciudadano, según datos aportados por el mismo como LEON ROJAS HOWARD RAFAEL…al entrar observé una ciudadana que se encontraba en la sala, siendo ésta de piel blanca, estatura alta…De igual manera la (sic) informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar practicándole la retención preventiva e identificándole como LOPEZ CHAVASQUEN CARLINA MARGARITA…ambos ciudadanos residentes de la vivienda en cuestión…procedió a darle lectura a la orden de allanamiento, de igual manera el oficial HOLLARVES DANIEL, realizaría la filmación del procedimiento mediante una videocámara…pasamos a la cocina, localizando en la parte superior de un microondas, una (01) bala sin percutir, con una inscripción en el culote que se lee: “40 S & W” y una (01) bala calibre 9mm sin percutir; luego pasamos al baño ubicado a mano derecha…No colectando ningún objeto de interés criminalistico…Nos dirigimos a un cubículo que funge como depósito, donde se colecto en el interior de una cesta de material sintético de color verde, Un (01) teléfono celular…pasamos a un cubículo que funge como dormitorio, ubicado al final a mano derecha colectando en el sitio, específicamente dentro de una chaqueta de color marrón, la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs F 350)…debajo de un colchón de una cama, Un (01) teléfono Celular, marca Motorota…debajo de la misma cama, Un teléfono Celular…En la parte superior de una peinadora de madera de color marrón, se colecto la Cantidad de Ciento sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs f 164)…Y la Cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000)…Una (01) Cadena de metal de color amarillo, Una (01) pulsera de metal color amarillo y plateada; Una (01) Cadena elaborada en metal…Una (01) cadera elaborada en metal color plateado y material sintético de color naranja y Un (01) envase cilíndrico de material sintético color negro, con tapa, contentivo de Ochenta (80) envoltorios de papel metal color plateado, contentivos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga…” (Destacado del Tribunal)

Cursa a los folio 07 de la incidencia, acta de identificación de la sustancia incautada, en la cual se deja constancia de las siguientes particularidades:
“Se trata de Un (01) envase cilíndrico de material sintético color negro con tapa, contentivo de Ochenta (80) envoltorios de papel metal color plateado, contentivos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga…”

Cursa a los folios 9 y 10 de la incidencia emanada del Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas de fecha 26 de Marzo de 2008 en la cual, se deja constancia de: “…Al inquilino, poseedor, encargado, residente, propietario o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en: Urbanización Playa Verde, Calle Yaracuy, Casa S/Nº, de un solo nivel, elaborada en Bloques de color gris, sin frisar ni pintar, con ventanas y puertas de hierro, pintadas de color negro, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, lugar donde reside, el ciudadano HOWARD LEÓN, que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó expedir orden para practicar ALLANAMIENTO en el recinto arriba indicado, toda vez que en dicha residencia se presume la venta, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la tenencia ilícita de arma de fuego, que guarden relación con la investigación que adelantada la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal y la Ley que rige la materia de Drogas…”

Así mismo, se aprecia a folios 11 al 14 de la incidencia, acta levantada con ocasión del allanamiento efectuado por los funcionarios policiales, en la cual se deja constancia de las siguientes particularidades:
“…Al llegar a la vivienda en mención tocamos la puerta, siendo abierta por un ciudadano de estatura alta, tez morena…Vestido únicamente con un paño de color verde, atado a la cintura, a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia en el lugar…Identificando a este ciudadano como León Rojas Howard Rafael…En el interior de la vivienda observamos a una ciudadana que se encontraba en la sala de tez blanca, estatura alta…A quien identificamos como López Chavasquen Carlina Margarita…Se procede a darle lectura a la Orden de Allanamiento y el oficial HOLLARVEZ DANIEL a utilizar una video cámara…El oficial Cardoza John procede a revisar la vivienda por la sala, no incautando ningún objeto de interés criminalistico, luego nos trasladamos hasta la cocina donde se colecto en la parte superior de un microondas un cartucho calibre 40…Y un (01) cartucho calibre 9 mm…Nos trasladamos a un baño ubicado entrando a la vivienda, a la derecha no colectando ningún objeto interés criminalistico…Nos trasladamos a un cubículo ubicado al final a la derecha que funge como dormitorio donde se colecto en el interior de una chaqueta de cuero de color marrón la cantidad de trescientos cincuenta (350) Bolívares Fuertes, luego bajo el colchón de una cama, un teléfono celular…En la parte superior de una peinadora elaborada en madera, color marrón se colecto la cantidad de ciento sesenta (160) Bolívares Fuertes y cincuenta y cinco mil (55.000) Bolívares, una (01) cadena de metal color amarillo, una (01) pulsera de metal color amarillo y plateado, una (01) cadena elaborada en metal color plateado y material sintético de color naranja y un envase elaborado en material sintético de color negro con tapa de presión de color negro contentivo en su interior de ochenta (80) envoltorios en papel metal, color metal contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige…”

Cursa al folio 5, acta de entrevista del ciudadano SERRANO CONTRERAS DANY RAFAEL, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día de hoy jueves 27 de marzo de 2008, como a las 05:30 de la mañana…un policía de civil me dijo que seria testigo para un allanamiento…Llegamos a una casa de un piso sin frisar y sin pintar, luego los policías tocaron la puerta y un señor gordo, barrigón, pelo bajito…Vestido con un paño nada mas, los policías le dijeron que tenían una orden de allanamiento y le enseñaron un carnet, luego nos reunieron a todos en la sala, luego un policía de civil comenzó a leer una orden de allanamiento y otro a grabar con una cámara…Comenzaron a revisar la casa por la sala, no encontrando nada, después la cocina, no encontraron nada, depuse (sic) revisaron el baño y tampoco encontraron nada, luego fuimos a otra sala y encontraron sobre un cajón de madera, un teléfono celular, después fuimos a un cuarto y encontraron un celular bajo una cama y otro por detrás de la misma cama y sobre una peinadora encontraron un potecito de rollo de cámara negro, que tenía dentro un poco de peloticas de papel de aluminio, el policía que estaba revidando abrió una y tenía como un polvo blanco duro, que los policías me dijeron que era presunto crack…Dentro de una chaqueta de cuero marrón un dinero en efectivo y en un vasito de los que regalan en las promociones de empresas polar dinero en efectivo…”.

Riela al folio 4 de la incidencia, acta de entrevista de la ciudadana RAMOS ROSILVIA JOSEFINA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Llegamos a playa verde como a las 06:00 de la mañana, a una casa de un solo piso de bloques grises sin frisar, a un sector que no se como se llama, luego los policía (sic) tocaron la puerta y un señor moreno alto, como de 30 años, solo vestía una (sic) paño verde, también se encontraba una señora alta, de piel clara y gruesa, el hablo con los funcionarios que se encontraban en la parte de afuera y les abrió la puerta, cuando entramos a la casa uno de los funcionarios de civil comenzó a leer la orden de allanamiento y otro estaba grabando…Comenzaron a revisar la casa comenzando por la sala, luego la cocina, después el baño y no encontraron nada, pasaron hasta una salita donde también habían varias cosas y tampoco encontraron nada al terminar pasamos al cuarto donde encontraron un dinero en una chaqueta que se encontraba en un closet, un celular debajo de la cama, otro debajo de uno de los colchones, un dinero que se encontraba en un embase sobre una peinadora, en la misma peinadora también encontraron un pote de rollo de cámara que al destaparlo tenía dentro unas peloticas de aluminio…El funcionario nos dijo que era presunta crack…”.

Aparece al folio 06 de la incidencia, acta de entrevista del ciudadano PICHARDO LUGO JACKSON STEVEN, quien entre otras cosas manifestó:
”…Llegamos a una casa de un piso sin frisar y sin pintar como a las 06:00, luego los policías tocaron la puerta y un señor gordo, barrigón, pelo bajito…Vestido con un paño nada mas, los policías les dijeron que tenían una orden de allanamiento y le enseñaron un carnet, luego nos reunieron a todos en la sala, luego un policía de civil comenzó a leer una orden de allanamiento y otro a grabar con una cámara…Comenzaron a revisar la casa por la sala, no encontrando nada, después la cocina y encima de un microondas dos balas, después revisaron el baño y no encontraron nada, luego fuimos a otra sala y encontraron sobre un cajón de madera, un teléfono celular, después fuimos a un cuarto y encontraron un celular bajo una cama y otro por detrás de la misma cama y sobre una peinadora encontraron un potecito de rollo de cámara negro, que tenía dentro un poco de peloticas de papel aluminio, el policía estaba revisando abrió una y tenía como una piedrita blanca, que los policía (sic) me dijeron que era presunto crack, también encontraron dentro de una chaqueta de cuero marrón un dinero en efectivo y en un vasito dinero en efectivo…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen medios de convicción para estimar la participación del imputado HOWARD RAFAEL LEON, en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, el cual a criterio de este Órgano Colegiado constituye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la sustancia ilícita fue localizada oculta en un envase en la habitación y no se consiguieron otros elementos criminalísticos que permitan presumir que se trata del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, como previamente fue calificado por el Tribunal de Instancia, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido, ya que consta en actas que efectuada la labor de inteligencia por parte del cuerpo policial, se requirió del Tribunal de Control la expedición de una orden de allanamiento dirigida en contra del citado imputado, con el señalamiento expreso del inmueble a revisar; una vez en el lugar previa las formalidades de Ley, los funcionarios actuantes en compañía de los testigos del procedimiento, entraron a la casa, localizando en la referida vivienda la sustancia ilícita, hecho este reflejado en las actas policiales y corroborado por los testigos en las diferentes actas de entrevistas levantadas al efecto.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HOWARD RAFAEL LEON. Y así se decide.

En lo que respecta a la autoría o participación de la ciudadana CARLINA MARGARITA LOPEZ CHAVASQUEN, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Publico, estas decisoras advierten que la orden de allanamiento fue solicitada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ, por lo que se deduce que existió una labor de inteligencia previa, a través de la cual se verificó que en la vivienda allanada el referido ciudadano ocultaba sustancia ilícita estupefaciente, no arrojando dicha investigación, conforme a lo que consta en actas, elementos de convicción para establecer que la prenombrada ciudadana se encuentre incursa en el delito atribuido, siendo procedente y ajustado en derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana CARLINA MARGARITA LOPEZ CHAVASQUEN y, en su lugar se ordena la Libertad sin Restricciones de la referida ciudadana, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 28 de Marzo de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HOWARD RAFAEL LEON, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07/11/1976, hijo de Jesús Rafael León (v) y Carmen Rojas (v), titular de la cédula de identidad Nº 12.716.595, al estar acreditado en autos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 28 de Marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana CARLINA MARGARITA LOPEZ CHAVASQUEN, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la citada ciudadana.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROOMER ROJAS, en su carácter de defensor privado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a los fines de dar cumplimiento al pronunciamiento emitido.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ (SUPLENTE), LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
PONENTE

LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCIA



Causa Nº WP01-R-2008-000110
RM/NS/RB/greisy.-