REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 12 de Mayo de 2008
197º y 148°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000126

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Dra. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano ANGEL OMAR CONTRERAS GAMBOA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos, contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6 en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 44 ejusdem.

En fecha 7 de Mayo de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000126 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 12-4-08, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos, contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6 en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley especial que rige la materia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 44 ejusdem. (Folios 33 al 39 del cuaderno de incidencias)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, el 17 de abril de 2008, la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserta al folio 44 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido dentro del lapso legal.

Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo es recurrible, por cuanto el Juzgado de la Causa, en su fallo dictado en fecha 12 de abril del 2008, impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano ANGEL OMAR CONTRERAS GAMBOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante el Tribunal cada treinta (30) días.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y así se decide.-

Así mismo, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano ANGEL OMAR CONTRERAS GAMBOA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos, contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6 en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 44 ejusdem.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ



NORMA SANDOVAL. ROSA AMELIA BARRETO


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2008-000126
RMG/ /NS/ RAB /joi