REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARCOS DIAZ SANOJA y LUIS RAUL MEJIAS PALACIOS, en representación los imputados HEPDUWER RAMON BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 12-07-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Marcos Rivas (V) Maria Trina Mendoza, titular de la cedula de identidad N° 12.044.300, y JHONNY EDWIN LEDEZMA ZAPATA, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 15-07-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luís A. Ledezma (F) y Maria E. Zapata (V), titular de la cédula de identidad N° 15.753.091, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…En el presente caso, no se encuentra demostrado los requisitos a que se contraen los ordinales (sic) 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuere procedente en el presente caso UNA MEDIDA DE CARÁCTER EXTREMO, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros patrocinados, ya que el órgano decidor se limita a señalar, sin argumentar ni motivar, que se presumía el peligro de fuga…No estamos en presencia de un hecho punible de los denominados Pluriofensivos, ni tampoco de delitos graves como el homicidio intencional, el robo agravado, la violación, el narcotráfico…los ciudadanos HEPDUWER RAMON BRICEÑO y JHONNY EDWIN LEDEZMA ZAPATA, tiene probado su arraigo en el territorio nacional, pues son venezolanos de nacimiento con residencias y domicilio en el país y que no existen elementos para presumir que desean abandonar el país o sustraerse de la investigación…tampoco la magnitud del daño no se encuentra acreditada en el criterio de la defensa; no consta en el expediente que los señalados ciudadanos tengan antecedentes, ni la pena que pudiera llegar a imponérseles sea grave…La decisión del 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, en la cual se decreto la medida privativa de libertad no demostró, ni justificó en forma alguna y mucho menos de manera clara y precisa, cuales eran los elementos que daba por acreditados en el caso de autos…Todo ello, nos lleva a concluir que en el presente caso, se vulneró el principio de la Afirmación de Libertad, de inocencia y de obtener una decisión fundada en derecho…lo que la afecciona (sic) de Nulidad Absoluta la decisión impugnada, por así disponerlo los Artículo 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, y así expresamente sea declarada por esa honorable Cort (sic) de Apelaciones, la Nulidad Absoluta de la Decisión Judicial que Priva Preventivamente de la Libertad a los ciudadanos HEPDUWER RAMON BRICEÑO y JHONNY EDWIN LEDEZMA ZAPATA, y en consecuencia decrete a favor de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos HEPDUWER RAMON BRICEÑO, y JHONNY EDWIN LEDEZMA ZAPATA, fue precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y penado en el artículo 453, numerales 5° y 6°, en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 10/04/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido.

Al folio 13 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, cuando nos desplazábamos por la Avenida Principal de la Atlántida, recibí un llamado radiofónico por parte de la…operadora de servicio de la central de operaciones policiales, quien me informó que presuntamente en el sector de playa grande, específicamente en la calle numero 05, Quinta Yoly, Parroquia Catia la Mar, se estaba suscitando un secuestro, por tal motivo nos trasladamos al lugar con la premura del caso…me entreviste con los ciudadanos: 1 – PACHECO MARTINEZ RAUL ELIAS…2 – CENTENO GUERRERO ARGENIS RAFAEL….quienes me manifestaron que efectivamente a la morada, habían ingresado dos ciudadanos desconocidos y que en el interior del inmueble se encontraba uno de los propietarios pudiendo percatarme que la puerta principal se encontraba violentada, seguidamente el segundo de los ciudadanos

mencionados abrió la puerta del estacionamiento, por donde pudimos ingresar a la vivienda, una vez dentro comisione a los OFICIALES PINO CARLOS y ALVES YOSMAIRA, a fin de que verificaran la primera planta de la casa, mientras que los OFICIALES MARCOS BARRIOS, ROBERTO RAMOS y mi persona verificamos la parte superior, mientras verificaba uno de los cuartos aviste a un ciudadano quien inmediatamente se identifico como: LOPEZ SANTANA RICARDO ANTONIO…copropietario de la residencia, el mismo manifestando que hacia escasos minutos, varios ciudadanos…habían estado tocando la puerta principal de su residencia y posteriormente en compañía de otro sujeto ingresaron de manera abrupta a la vivienda, optando este ciudadano por ocultarse en la habitación a fin de resguardar su integridad física, del mismo modo me informó que dichos ciudadanos habían emprendido la huida, hacia la vía principal, saltando el muro perimetral de la residencia, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico…seguidamente me entreviste con el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) ARANDA FABIO, quien me manifestó que mientras nosotros ingresábamos a la residencia, escucharon varios ruidos por la parte posterior, motivo por el cual, se trasladaron a la parte posterior de la vivienda, en donde avistaron a dos ciudadanos, el primero de contextura delgada, de estatura media, de tez morena, cabello negro, vestido con una camisa manga largas de color rosada y pantalón negro, el segundo: de contextura delgada, de estatura mediana, de tez clara, vestido con una franela amarilla con rayas multicolores y pantalón blue jeans; notando que este último se encontraba tendido en el pavimento, por lo que identificándose como funcionario policial, le dio la voz de alto, aplicándole la retención preventiva, luego solicito a los retenidos la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, informándole estos no poseer nada, por lo que se les indico que serian objeto de una inspección corporal…no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificados según datos filiatorios aportados por ellos mismo como 1.- LEDEZMA ZAPATA JHONNY EDWIN, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.753.091 y 2.- BRICEÑO HEPDUWEN RAMON, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 12.044.300, respectivamente, pudiendo percatarse que el segundo de los descritos presentaba una lesión a la altura del tobillo de la pierna derecha, seguidamente el OFICIAL ESCALONA GARRY, quien se encontraba resguardando el lugar, avisto en las adyacencias del lugar, una bolsa elaborada en material sintético de color negro, la cual colecto, verificando que esta bolsa poseía en su interior: tres (03) destornilladores de pala, marca stanley, sin serial visible, elaborados en metal, con sus empuñaduras elaboradas en material sintético, de distintos tamaños; Un (01) alicate de presión, elaborado en metal de color plateado, marca Vise-Grip, sin serial visible, dos teléfonos celulares, uno marca Samsung, de color gris con negro, sin serial visible, con su respectiva batería, serial VH1V6276S/-2; el otro marca nokia, de color azul con gris, serial 05322681N20G3; Un radio portátil de onda corta (boqui toqui) (sic) marca motorota, modelo T 5.500, serial RR55WEL16DV, contentivo de tres baterías desechables, AA marca energizar...”

Al folio 14 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano PACHECO MARTINEZ RAUL ELIAS, en fecha 10/04/2008, quien entre otras cosas manifestó:
“…Hoy como a las 11:00 de la mañana, yo estaba en mi casa, cuando de pronto recibí una llamada de mi madrina MARIA DE LOS ANGELES, quien me dijo que la habían llamado para decirle que habían dos hombres metidos dentro de su casa, como ella vive cerca del modulo policial de playa grande, yo me dirigí hacia el modulo a fin de informarle a los policías, cuando iba hacia el


puesto policial, ya los funcionarios iban subiendo a la casa…los funcionarios entraron, luego de un rato, entré a la casa y vi que dentro estaba el hijo de mi madrina RICARDO LOPEZ, en la platabanda, él me dijo que se habían metido dos tipos a su casa, después los funcionarios me dijeron que habían agarrado por la parte de atrás de la casa de mi madrina a las personas que ingresaron a la residencia, del mismo modo me dijeron que los acompañara hasta este despacho para rendir declaraciones…”

Al folio 15 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CENTENO GUERRERO ARGENIS RAFAEL, en fecha 10/04/2008, quien entre otras cosas manifestó:
“…Hoy como a las 11:00 horas de la mañana, una vecina de nombre MERY, me llamo y me dijo que unos tipos estaban entrando por la parte de atrás a la casa de otra vecina de nombre MARÍA DE LOS ANGELES, en ese momento me dirigí hacia la casa de María, al llegar vi que venia otro vecino de nombre RAÚL, con varios funcionarios policiales, luego llego la señora MARÍA y me dio las llaves de su casa, yo le abrí la puerta a los policías y ellos entraron a verificar la residencia, no consiguieron a los sujetos, solamente encontraron al hijo de la señora Maria, quien se había escondido en la platabanda, otros funcionarios que estaban por la parte de atrás agarraron a dos muchachos quienes eran los que estaban dentro de la casa, uno era morenito, mediano de estatura, delgado y el otro no lo vi bien porque estaba tirado en el piso y los funcionario (sic) lo estaban auxiliando, porque al parecer se había fracturado una pierna al momento de brincar a la parte afuera de la casa…” A preguntas contestó: “si, encontraron cerca de donde agarraron a los muchachos, destornilladores, teléfonos celulares y un Boqui toqui (sic)”.


Al folio 16 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LOPEZ SANTANA RICARDO ANTONIO, en fecha 10/04/2008, quien entre otras cosas manifestó:
“…Hoy como a las 11:00 horas de la mañana, estaba en la casa, cuando me iba a bañar, escuche a una persona que estaba tocando la puerta principal de mi casa, yo me asomé y vi que quien estaba tocando la puerta era un señor moreno, mas o menos alto, vestido con una camisa manga larga rosada y un pantalón negro, como no lo conozco, no baje a abrirle la puerta, entonces escuche que le estaban dando golpes a la puerta, por lo que de inmediato me encerré en el cuarto, llame a mi mamá y al número de emergencias me comunicaron con la policía y me dijeron que en pocos minutos llegarían, luego, los tipos pudieron entrar y comenzaron a revisar la casa, trataron de abrir la puerta del cuarto donde yo estaba encerrado, al ver que estaba cerrada la puerta, dieron la vuelta y se asomaron por una ventana del cuarto, después escuche uno de ellos dijo “la luz esta prendida, allí debe haber alguien, vamonos”, entonces se montaron en la azotea y de allí saltaron por la parte de atrás de la casa hacia la calle, como a los tres minutos ingresaron a la casa los funcionarios policiales, ellos me sacaron y revisaron toda la casa, pero no encontraron a los sujetos, al rato me entere que los habían agarrado en la parte atrás de la casa…” A preguntas contestó: “escuché cuando saltaron por la parte de atrás de la casa”.

A los folios 22 al 29 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 11/04/2008, con ocasión de la

celebración de la audiencia para oír a los imputados, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…el derecho de palabra al imputado LEDEZMA ZAPATA JHONNY EDWIN, quien manifestó: "Yo me encontraba ayer en la avenida sucre en el edificio los samanes y me dirigí a la Guaira porque me dijeron que había obras en Playa Grande por lo cual yo me decidí ir allá en busca de trabajo y cuando caminaba por la calle camino al lugar me aprende la policía, me preguntaron por los demás individuos y yo les dije que estaba solo y me detuvieron, no sabia que el señor también estaba metido en este problema…el derecho de palabra al ciudadano BRICEÑO HEPDUWER RAMON, quien manifestó: "Tengo mas de treinta horas que no duermo me siento demasiado mal, ayer alrededor de las once y treinta me encontraba en el sector Playa Grande, me disponía a retirarme a la casa porque estaba solicitando un trabajo de jardinero, luego como pase por un terreno que estaba vació me dieron ganas de hacer una necesidad y pase, sin percatarme caí en un hueco en una base de construcción cuando intente salir que me estaba recuperando de la caída vi a mi alrededor de (sic) veinte policías que llegaron disparando sin mediar palabras, yo me alegre pensando que me iban a ayudar, luego se me lanzaron encima y me voltearon sin yo poder ver lo que pasaba a mi alrededor, me colocaron unas esposas y les dije lo que me había pasado, ninguno me dijo absolutamente nada de porque me llevaban de esa manera, luego comenzaron a preguntarme por un armamento que donde estaba y lo único que les dije es que no sabia lo que estaba sucediendo, me colocaron con la cabeza al piso y luego comenzaron (sic) por otros individuos que estaban conmigo y un carro que andaba conmigo lo que no entiendo, cuando se dieron cuenta de la situación de mi pierna llamaron una ambulancia y de ahí me recorrieron por todos los hospitales del Estado Vargas, se monto un policía en la ambulancia sin darme una explicación de lo que estaba sucediendo hasta esta mañana, me hicieron firmar un papel en la comandancia, me llevaron al reten de macuto hasta esta mañana que me informaron que estaba involucrado en un delito que no entiendo, yo estaba en un terreno vació, quiero mostrar esta placa de fecha 10-04-2008, en la cual se puede evidenciar la factura del pie que tuve de caerme en el pie y el informe donde el hospital Pariata, me mandaron a operarme urgentemente los policías lo desaparecieron…”


Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen medios de convicción para estimar la participación de los imputados HEPDUWER RAMON BRICEÑO, y JHONNY EDWIN LEDEZMA ZAPATA en el hecho ilícito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es Hurto Agravado Frustrado, delito previsto y penado en el artículo 453 numerales 5° y 6° del Código Penal, ya que se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 10 de abril de 2008, en horas de la mañana en el sector de Playa Grande, específicamente en la calle numero 05, Quinta Yoly, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, se introdujeron dos (2) sujetos a la referida vivienda, luego de haber violentado la puerta de acceso de la misma y, posteriormente huyeron por la parte de atrás del referido inmueble, lugar donde los funcionarios policiales detuvieron a los imputados de autos, localizando en dicho lugar una bolsa contentiva de destornilladores, teléfonos celulares y un artefacto


de comunicación a corta distancia, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Como corolario de lo anteriormente trascrito, se advierte que la Juez de Primera Instancia en lo Penal al decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados HEPDUWER RAMON BRICEÑO, y JHONNY EDWIN LEDEZMA ZAPATA, no vulneró ninguno de los derechos o garantías constitucionales, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 11/04/2008, interpuesta por la defensa de los imputados de marras, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa de los imputados de autos en su escrito recursivo solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a este punto, advierte esta Alzada que revisado como ha sido el Sistema Juris 2000, se aprecia que en fecha 12/05/2008 el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional revisó la medida impuesta en el caso en estudio y, consideró procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva anteriormente mencionada, por lo que en consecuencia, este Superior Tribunal declara que NO HAY LUGAR A LA REVISION de la solicitud interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa de los imputados HEPDUWER RAMON BRICEÑO, y JHONNY EDWIN LEDEZMA ZAPATA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional de fecha 11/04/2008, en la que le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal.

1.- Declara que NO HAY LUGAR A LA REVISION de la solicitud interpuesta por la defensa de los imputados HEPDUWER RAMON BRICEÑO, y JHONNY EDWIN LEDEZMA ZAPATA, en relación a la imposición de una medida menos gravosa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE



LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2008-0000121