REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000148
ASUNTO : WP01-R-2008-000033
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a emitir sentencia en el presente proceso, en virtud de corresponderle conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ISABEL SÁNCHEZ R., en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano JOSÉ ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Febrero de 1965, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Urida Arias y Juan Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 9.149.060, en contra la Sentencia publicada en fecha 18 de Enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al citado acusado a cumplir la pena de Nueve (9) Años de Prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fundamentó la Profesional del derecho su recurso en el artículo 452 y 453, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste admitido por decisión de fecha 08 de Abril de 2008. Posteriormente en data 24 de Abril de 2008 se celebró la Audiencia Oral para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 455 ejúsdem, acto al cual comparecieron las partes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La Abogada MARIA ISABEL SÁNCHEZ R., en su carácter de Defensora de Confianza del acusado de autos, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a cumplir la pena de Nueve (9) Años de Prisión al ciudadano JOSÉ ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando entre otras cosas, lo siguiente:
“ omissis…Solicito a esta digna Corte que ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la SENTENCIA emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en representación de mi defendido y sea declarada en la definitiva CON LUGAR a favor de mi representado…Se fundamenta el presente Recurso en la violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 en su ordinal 1° por nuestra Carta Magna…Desde la presentación en flagrancia por ante el Tribunal de Control,… Solicite …la NULIDAD ABSOLUTA de todo procedimiento por existir una franca violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna…se evidencio de todo el proceso que existieron Dos (02) procedimientos en los cuales, el primero que contenía todas las pruebas de exculpación de mi defendido no fue inserto a la causa violándosele de esta forma el Debido Proceso, solo el segundo que muy convenientemente la Guardia Nacional consigna, dejando indefenso a mi defendido y violando el Debido Proceso que DEBE existir en todo proceso penal…En vista de lo antes expuesto y a los escritos presentados por esta defensa en relación a la Solicitud de Nulidad Absoluta los cuales rielan a la presente causa, analicen y estudien la posibilidad de decretar la Nulidad Absoluta del presente procedimiento en contra de mi defendido por cuanto no existió delito alguno, lo cual se evidencia de pruebas que aporte en el presente expediente, violándose sus derechos constitucionales… quedó demostrado en el presente Juicio con las pruebas aportadas por esta defensa donde se evidencia por medio de los testigos y de la documental ofrecida para ser incorporada por su lectura, la realización de un primer procedimiento donde constaban la realidad de los hechos…Como punto previo solicito el abocamiento de esta Digna Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la Nulidad Absoluta requerida durante todo el proceso por esta defensa…Si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos (sic) de estos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…Como en efecto sucedió en el presente caso, al no consignarse todas las pruebas recabadas por la Guardia Nacional como fue el primer procedimiento efectuado y que demostraban que mi defendido NO TRANSPORTABA DROGA, tal y como se evidenció en el debate del juicio Oral y Publico, a través de las pruebas ofrecidas por esta defensa, …al no consignarse como se demostró, al no evacuarse la prueba solicitada por esta defensa de recabar la placa de Rayos X, al no integrarse como documental por parte de la Juez de Juicio la Factura del Hospital San José de Maiquetía la cual fue reconocida por uno de los testigos como emanada del día de los hechos, TODO ESTO DEJAN (SIC) INDEFENSO A MI REPRESENTADO, ciudadano JOSÉ ELADIO RODRIGUEZ ARIAS…Esta defensa SOLICITA la Nulidad Absoluta del presente proceso por inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este código y en la Constitución de la República…De todo el proceso del Juicio Oral y Público se deduce una clara Violación al Debido proceso, que trae como consecuencia daños irreparables a mi defendido…La ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal quebrantó y omitió formas sustanciales en los actos causándonos indefensión como lo es referente a las pruebas ofrecidas por esta defensa…La Juez de Juicio viola el Debido Proceso que debe existir en todo proceso penal, y que se evidencia, lo afirmado por esta defensa en su escrito de sentencia ya que no incorporo todas las pruebas ofrecidas por la defensa causándole indefensión a mi defendido…La actividad valorativa del Tribunal sentenciador se orienta y se traduce en el análisis critico que realiza el órgano jurisdiccional mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la practica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento…Por cuanto esta defensa promovió y evacuo la testimonial de tres (03) testigos presénciales de los hechos, hábiles y contestes, los cuales fueron ofrecidos en cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pero que el Tribunal A-quo No aprecio, solo se dedicó a no valorar estas pruebas dentro del contexto del juicio, limitándose a mencionarlas en su capitulo IV de la sentencia recurrida, subtitulado “PRUEBAS NO INCORPORADAS O VALORADAS” sin siquiera entrar a analizar, estudiar y motivar por que el Tribunal de Juicio NO LAS VALORO, solo haciendo un brevísimo resumen de todo lo extenso de sus testimoniales, y por lo demás no ajustado a la realidad de sus deposiciones por cuanto la Juez recurrida se permite cometer errores de forma y fondo en cuanto a sus testimoniales al adjudicarles hechos y deposiciones que JAMAS y NUNCA sucedieron en el Debate del Juicio Oral…De acuerdo con el sistema de libre valoración de la prueba y las reglas de la sana critica, EL JUEZ DEBERA VALORAR, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica…La ciudadana Juez Tercera de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no se pronuncio a lo largo de todo el escrito contentivo de su decisión, parte motiva y mucho menos en la valoración de las pruebas…La Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio cuya sentencia recurrimos en este Acto sigue violando el Derecho a la defensa que le asiste a mi defendido al obviar su declaración en su escrito de sentencia y no analizarlo…Se evidencia una clara violación al Derecho a la defensa, ya expuesto, por Quebrantamiento de las formas sustanciales como lo son contempladas en los artículos 350 y 363 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, causándonos inevitablemente indefensión…No solo la Juez viola en la Sentencia recurrida todo lo antes expuesto…No expresa la recurrida los hechos que consideran probados ni los medios de pruebas que aportan esta demostración. Se infringió, en consecuencia, el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos formales de la sentencia…De toda la sentencia recurrida se demuestra que la ciudadana Juez Tercera en Funciones de Juicio solo hace una breve trascripción de lo depuesto por todos los testigos promovidos por esta defensa limitándose solo a ello sin analizar sus testimoniales…Es importante resaltar que el Principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados…Esta defensa promueve en este Acto el registro de Voz…Promueve en toda su extensión la sentencia recurrida en todos y cada uno de sus folios…Solicitamos se declare ADMITIDO el Recurso de Apelación por cuanto se cumple con todos los requisitos para ello…” (Folios 141 al 155 de la incidencia).
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Quedó establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal:
“omissis… DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DESARROLLO DEL DEBATE. En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 17 de Diciembre de 2007, la Dra. Marisela de Abreu, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, realizó su discurso de apertura indicando…“Ciudadana Juez el Ministerio público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14-01-07, …en contra del ciudadano JOSÈ ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,,...Por su parte la DRA. MARIA ISABEL SANCHEZ, Defensora Privada del acusado…manifestó: “Actuando en este acto, como defensora del ciudadano JOSÈ ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, a quien el Ministerio Público le presento formal acusación, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en uso de las facultades que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 344, como punto previo solicito sea decretada la nulidad absoluta de todo el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…en cuanto a los medios probatorios esta defensa promueve la testimonial de los ciudadanos MISAEL ANTONIO BRICEÑO y CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, testigos presénciales de la primera revisión efectuada; testimonios de los ciudadanos IRAIDA MESA SANCHEZ y JESÚS DANILO LIENDO, medico y técnico radiólogo; En cuanto a las documentales, presento factura de pago de radiografía, y solicito se inste al Ministerio Público a presentar el resultado de la radiografía practicada a mi defendido, por último esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba… Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 13-12-2007,…Se procedió a la incorporación de las prueba documentales conforme al contenido del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por reproducidas las mismas por las partes: Experticia N° CG-CO-LC-DQ-07/0003 de fecha 02 de Enero de 2007… Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 17-12-2007, la Representación Fiscal en su discurso de conclusiones manifestó: “El Ministerio Público logro determinar a través de los órganos de pruebas evacuadas la responsabilidad penal del acusado ciudadano JOSÉ ELADIO RODRIGUEZ ARIAS en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,… Por último se le cedió la palabra al ciudadano JOSÈ ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, quien manifestó al tribunal lo siguiente: “No deseo declarar”…” “…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS …Luego de las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, La Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Publico, esta sentenciadora considera plenamente comprobados los siguientes hechos: “Que el día 13 de Diciembre de 2006, siendo las 06:30p.m., horas de la tarde, funcionarios adscritos a La Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, de la Guardia Nacional, aprehendieron al ciudadano JOSÈ ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, en la zona de embarque de United, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ya que durante el chequeo de equipaje de la aerolínea Tap Air Portugal, en el sótano se observo en un equipaje a través de la revisión en rayos x, sombras no comunes, por lo que se procedió a buscar al propietario de la misma, siendo el hoy acusado, posteriormente se le exigió toda su documentación, luego procedieron a pasar a la sala de revisión de equipaje, en compañía de dos personas que actuaran como testigos del procedimiento, luego de revisar el equipaje que consistía en una maleta grande, confeccionada en lona de color negra, encontrándose una especie de goma de color negra, con un olor fuerte y penetrante, la cual al practicársele el reactivo de ley, resulto que se estaba en presencia de presunta droga, la cual al practicársele la experticia química correspondiente, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA; con un peso de TRES KILOS CIENTO CINCO GRAMOS (3.105 g)…..” “… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…Los hechos que el Tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: Con la declaración del ciudadano PABLO ENRIQUE RIVAS MONCADA titular de la Cédula de Identidad Nº 14.626.550, (funcionario de rango militar distinguido adscrito al comando antidroga de la Guardia Nacional,… La anterior se valora por ser emanada del funcionario actuante, quien se encargo conjuntamente de realizar el procedimiento del ciudadano José Eladio Rodríguez, y el mismo en el acta policial deja constancia de lo encontrado en el interior de la maleta,… Con la declaración del ciudadano HENRY JOSE RODRIGUEZ RONDON titular de la Cédula de Identidad Nº 16.105.684, (TESTIGO),… La anterior prueba se valora por ser emanada del testigo presencial en el presento caso toda vez que el Funcionario de la Guardia ratifico en esta sala como realizo el procedimiento y fue quien le solicito la colaboración a este para certificar lo encontrado, y este testigo expuso en esta sala como sucedieron los hechos en el presente caso… Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto, se evidencia que no comparecieron a esta sala los testigos del procedimiento, lo que se considera de acuerdo a nuestro Código Orgánico Procesal Penal, requisito fundamental para el Juicio oral y Público, en el artículo 22, no es menos cierto, que nuestra legislación de (sic) establece lo siguiente: Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…. DISPOSITIVA…Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS,… a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE...”




MOTIVACION PARA DECIDIR


Denuncia en primer termino la recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 2°, que la sentencia impugnada, adolece de ilogicidad manifiesta en su motivación, pues el Tribunal no expresa la recurrida los hechos que considera probados, ni los medios de pruebas que aportan esta demostración, no hay motivación de cómo se demuestra la culpabilidad del acusado, pretendiendo que, como consecuencia de la declaratoria con lugar de sus alegatos por parte de esta Alzada, se anule la misma.

Este Órgano Colegiado, considera necesario comenzar resaltando algunos extractos de decisiones dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que van a permitir ilustrar el criterio allí establecido acerca del vicio de inmotivación de los fallos.

Así tenemos que de acuerdo a la doctrina de la Sala en cuestión “...Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso...”, (Sentencia N° 323 del 27/06/2002) y que dicha motivación se obtiene “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...”, (Sentencia N° 0080 del 13 de Febrero de 2001).

Por otra parte, en cuanto a la falta de motivación, la misma se configura “...cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...”, (Sentencia Nº 571 del 18 de Diciembre de 2006).
Visto lo hasta aquí señalado, se hace necesario en este punto destacar que sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042). Este postulado se traduce en que la ilogicidad en la motivación del fallo, se obtiene cuando su fundamento es incoherente o inverosímil y no existe correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal.

Luego de efectuado el correspondiente análisis a la sentencia recurrida, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, ésta denota fundamentalmente una falta de justificación del dispositivo del fallo, pues la misma no guarda armonía entre los planteamientos de las partes y la actividad probatoria que ellas desarrollaron, no aporta la juzgadora razones o argumentos suficientes que justifiquen su razón de ser, no convence a través de su exposición que la solución se adapta a lo arrojado por los medios de prueba incorporados al debate. Dicho lo anterior, no cabe duda, acerca de la ilogicidad en la motivación aportada por la Juzgadora A quo para sustentar su fallo condenatorio, al haberse sustraído de la realidad procesal, para dar paso a una solución carente de congruencia jurídica.

Lo dicho anteriormente se deriva de la limitación a que somete la Juzgadora de instancia la interpretación de los medios probatorios evacuados en el transcurso del juicio oral y público, cuando se conforma con una simple trascripción del contenido de esos elementos de prueba, seguido de una enunciación de lo que el Tribunal considera se desprende de ese medio. Así tenemos, por ejemplo, en cuanto a la declaración del funcionario policial actuante, identificado como Pablo Enrique Rivas Moncada, como parte del desarrollo del debate probatorio, que el Juzgado A quo, se limita a establecer con respecto a su exposición que “…la declaración se valora por ser emanada de uno (sic) del funcionario actuante, quien se encargó… de realizar el procedimiento... y el mismo en el acta policial deja constancia de lo encontrado en el interior de la maleta …” y al momento de referirse al testigo identificado como HENRY JOSE RODRIGUEZ, señala “…La anterior prueba se valora por ser emanada del testigo presencial en el presento (sic) caso toda vez que el Funcionario de la Guardia ratificó en esta sala como realizo el procedimiento y fue quien le solicito la colaboración..este testigo expuso en la sala como ocurrieron los hechos…”, situación esta que a criterio de esta Alzada violenta, el principio de la valoración del acervo probatorio a través de la sana crítica, pues no razona el Juez sus conclusiones, mediante juicios lógicos derivados de su entendimiento, sino que se limita a establecer un supuesto fáctico determinado por un testimonio.

La sana crítica remite a criterios de lógica y de experiencia mediante actos valorativos del juzgador, situación que no se aprecia a lo largo de la argumentación esgrimida por la sentenciadora a quo, que se conforma y limita a enunciar cada uno de los elementos de prueba que fueron debatidos con una apreciación de ellos carente de una correcta motivación, la cual radica en el cumplimiento de los siguientes parámetros: “…la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes… -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal… -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y…-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”, (Sentencia Nº 203, de la Sala Penal del 11 de Junio de 2004).

Tomando en consideración el criterio antes trascrito y partiendo del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente que: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con base a las consideraciones ya realizadas, se concluye inexorablemente que la Juzgadora obvió apreciar las pruebas según la sana crítica, pues la motivación “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...”, (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nº 845), lo cual deriva en la certeza absoluta de la falta de motivación de la Sentencia en que incurrió la Juzgadora de Instancia.

Establecido lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, otra situación que viene a corroborar lo hasta aquí dicho con respecto a la inmotivación del fallo recurrido y lo cual, fue debidamente denunciado por el recurrente, cuya gravedad es apreciada por éste Tribunal Colegiado.

Se evidencia en el acta que contiene la audiencia del juicio oral y público levantada el día 17 de diciembre del año 2007, que el Tribunal de Primera Instancia le concede el derecho de palabra al acusado, a los fines que éste señalara los alegatos propios que en razón de su defensa estimara pertinente, oportunidad que utilizó efectivamente el ciudadano JOSÉ ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, para manifestar al Juez de la causa, ante la audiencia su versión de los hechos; así las cosas, al efectuar una revisión de la sentencia recurrida se constata que el Juzgado a quo, deja expresa constancia que el acusado al momento de darle el derecho de palabra manifestó no querer declarar, obviando con ello lo alegado por el mencionado ciudadano en la motivación publicada, en la cual se debió expresar en base a los medios de pruebas aportados si el dicho del acusado surge o no desvirtuado.

Igualmente, se observa que en la motivación de la recurrida la Juez de Instancia señala textualmente “...Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto, se evidencia que no comparecieron a esta sala los testigos del procedimiento, lo que se considera de acuerdo a nuestro Código Orgánico Procesal Penal, requisito fundamental para el Juicio Oral y Público, en el artículo 22, no es menos cierto, que nuestra legislación de (sic) establece lo siguiente: Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”; argumentación que no se corresponde con la realidad del debate oral y público, ya que consta en autos la comparecencia del testigo identificado como HENRY JOSE RODRIGUEZ RONDON, ofrecido por el Ministerio Público en su oportunidad legal.

Por otra parte, consta en el acta que contiene la audiencia del juicio oral y público levantada al efecto el día 13 de noviembre de 2007, que el Tribunal A quo, entre los pronunciamientos emitidos, admitió la prueba ofrecida por la defensa como documental, referida ésta a la factura de pago de radiografía practicada a su defendido, cursante al folio 98 de la P-1, la cual no fue debidamente incorporada al debate oral y público, de lo que nada dice la Juzgadora respecto al contenido de la mismas en el pronunciamiento mediante el cual condena al ciudadano JOSÉ ELADIO RODRIGUEZ ARIAS.

En conclusión, se acredita de las actas que la sentencia impugnada, no cumple con los requisitos o parámetros fijados por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, en el sentido que no todos los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y debatidos en audiencia oral y pública fueron examinados y comparados para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se fundó la sentencia recurrida.

Con todos los argumentos aquí señalados, llega esta Corte de Apelaciones, a la firme convicción de que la sentencia recurrida adolece de inmotivación manifiesta, lo cual acarrea su nulidad, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2°, ejúsdem y, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 457, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ibidem, se decreta la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero de 2008, así como, de las audiencias celebradas al efecto, a los fines de que sea realizado un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, según lo establece el artículo 364 del Código Adjetivo Penal, momento procesal en el cual la Abg. Maria Isabel Sánchez podrá demostrar su alegato en relación a la existencia de dos procedimientos, de los cuales solo se trajo al expediente supuestamente, las resultas del segundo, obviando las actuaciones del primero, por lo que corresponde a la recurrente solicitar del Fiscal del Ministerio Público a cargo del caso, las diligencias pertinentes a objeto de acreditar su pretensión y ser debidamente apreciado por el Juez de Primera Instancia en su definitiva. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de marras y ASI SE DECLARA.

Con relación a la otra denuncia alegada por la Defensa, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

OBSERVACION
Este Órgano Colegiado observa con preocupación que en el presente fallo, la Juez KARLA MORALES, ha incurrido nuevamente en los errores que le han sido señalados en sentencias anteriores conocidas por esta Alzada, y las cuales se han anulado debido a que en las motivaciones correspondientes, además de transcribir declaraciones de testigos que no han comparecido al juicio, obvia testimonios rendidos en las audiencias orales, como ocurrió en el caso de autos, admitiendo elementos de prueba que posteriormente no se incorporan, sin que exista explicación alguna de tal omisión, todo lo cual ocasiona una lesión al debido proceso, razón por la cual se le ordena al citada Jueza, acatar la presente observación, y las apreciaciones realizadas en los fallos que le han sido anulados con anterioridad.
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARIA ISABEL SÁNCHEZ R, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano JOSÉ ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, el cual fundamenta en el artículo 452, numerales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2008, por el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR a cumplir la pena de NUEVE (09) Años de Prisión a su representado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se ANULA el fallo apelado, según lo establecido en el artículo 457, encabezamiento, del Código Adjetivo Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de marras.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase la causa al Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional en virtud de encontrarse actualmente a cargo del mismo una Jueza distinta a aquella que pronunció el fallo anulado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil Ocho (2008). 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ, (PONENTE) LA JUEZ,



ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL



LA SECRETARIA,


ABG. FREISELA GARCÍA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. FREISELA GARCÍA