REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 02 de mayo de 2008
197º y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados ROGER ENRIQUE GONZALEZ BENTEL, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29/11/1985, hijo de Enrique González (v) y Omaira Bentel (f), estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.325.982, residenciado en la urbanización Valles de Pino, calle José Félix Rivas, casa s/n al lado del Mercal, Estado Vargas; PEDRO GILDER DE JESUS DE LA CONCEPCION, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29/06/1961, hijo de Manuel De Jesús (f) y Alicia De Jesús (f), estado civil casado, profesión u oficio Técnico Electrónico, titular de la cédula de identidad Nº 6.136.304, residenciado en la urbanización Valles de Pino, calle José Félix Rivas, callejón Romero casa Nº 6, Estado Vargas; JONDER JOSE LEON RIVAS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28/06/1986, hijo de Vicente León (f) y Juana Rivas (v), estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 17.960.454, residenciado en la urbanización Valles de Pino, calle José Félix Rivas, casa Nº 15 al lado del Mercal, Estado Vargas y YORYI JOSE SALAZAR ESCOBAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23/02/1984, hijo de Mauricio Salazar (v) y Aura Escobar (v), estado civil soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 16.310.473, residenciado en la urbanización Valles de Pino, calle José Félix Rivas, casa s/n a cinco casas del Mercal, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública de los imputados nombrados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2008, en la cual decretó a los ciudadanos ROGER ENRIQUE GONZALEZ BENTEL y YORYI JOSE SALAZAR ESCOBAR, PEDRO GILDER DE JESUS DE LA CONCEPCION, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano JONDER JOSE LEON RIVAS, Medida Privativa de Libertad, conforme a los artículo 250 y 251 del citado texto procesal penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa de los ciudadanos ROGER ENRIQUE GONZALEZ BENTEL, YORYI JOSE SALAZAR ESCOBAR, PEDRO GILDER DE JESUS DE LA CONCEPCION Y JONDER JOSE LEON RIVAS, fundamenta su recurso de apelación alegando que: “…La presente causa se inicia en fecha 20-03-08, mediante la aprehensión de mis representados realizada por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas…Se introdujeron a una vivienda haciendo uso de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal al ciudadano DE JESUS DE LA CONCEPCIÓN PEDRO GILDER a quien incautan cierta cantidad de dinero (no constituye delito alguno la posesión de dinero de circulación legal) a los ciudadanos SALAZAR ESCOBAR YORYI JOSE Y GONZALEZ BENTEL ROGER ENRIQUE, no le incautan ningún objeto de interés criminalístico y según el dicho policial al ciudadano LEON RIVAS JONDER JOSE en otro inmueble le incautan cierta cantidad de sustancia ilícitas. Siendo presentados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control, precalificando los hechos como los delitos de COOPERADORES EN EL DELITO DE DISTRIBUCION Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, solicitando la imposición de una medida privativa de libertad…La defensa por su parte solicitó la desestimación del petitorio fiscal toda vez que consideraba que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Solicitando que la Representación Fiscal citase a declarar con carácter de urgencia a los testigos de la revisión del ciudadano JONDER JOSE RIVAS (únicos testigos en todo el procedimiento) quienes son familia directa del imputado mencionado (hermano y cuñada) razón por la cual podía tratarse de una coacción policial…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta Defensa en el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Marzo de 2008, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de los ciudadanos ROGER ENRIQUE GONZALEZ BENTEL, YORYI JOSE SALAZAR ESCOBAR, PEDRO GILDER DE JESUS DE LA CONCEPCION, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal…Y de la Medida Privativa de Libertad impuesta a JONDER JOSE LEON RIVAS ello en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…en la presente causa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis representados fueron autores o participes de los delitos imputados, no existen elementos de convicción que permitan estimar la autoridad o participación… respetuosamente considero que no podía el Tribunal de Control considerar o dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…observa la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad…Considera la defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si no existían suficientes elementos de convicción no concurren los supuestos exigidos en dicha norma, por lo que no puede el Tribunal de control decretar las Medidas Cautelares tanto la sustitutiva como la privativa de libertad…solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos representados ROGER ENRIQUE GONZALEZ BENTEL, YORYI JOSE SALAZAR ESCOBAR, PEDRO GILDER DE JESUS DE LA CONCEPCION, JONDER JOSE LEON RIVAS, la Libertad sin Restricciones…Se revoque la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad y la medida privativa de libertad que les fuera impuesta en la audiencia celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.008…” (Folios 41 al 46 de la incidencia).


Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 32 al 39 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 24 de Marzo de 2008, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos ROGER ENRIQUE GONZALEZ BENTEL, YORYI JOSE SALAZAR ESCOBAR Y PEDRO GILDER DE JESUS DE LA CONCEPCION, presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y para el ciudadano (sic), en virtud de no existir suficientes elementos de convicción…En cuanto al ciudadano JONDER LEON RIVAS, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 31 de la ley especial que rige la metería (sic)…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos, fue precalificado por el Juzgado de Primera Instancia como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 20 de Marzo de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Cursa a los folios 02 al 03 de la incidencia, acta policial elaborada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 20 de Marzo de 2008 en el cual, se deja constancia del procedimiento realizado:
“…Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana del día de hoy 20/03/08 cuando nos encontrábamos en la Comandancia General…Recibí una llamada radiofónica de la Central de Operaciones Policiales informándome que en el sector de Valle el Pino… Se encontraban unos sujetos comercializando supuestamente sustancias ilícitas (presunta droga)…Aviste a cuatro (04) sujetos con las siguientes características fisonómicas el primero de contextura delgada, de estatura baja, tez blanca…El segundo de contextura delgada, estatura media, tez morena…El tercero de contextura delgada, de estatura baja, tez blanca…Y el cuarto de contextura delgada, de estatura baja tez morena…Quienes se encontraban en la parte externa de una vivienda de bloques frisada sin pintar de color gris, con la puerta principal de rejas de hierro de color negro, situación que me llamo la atención por lo cual les di la voz de alto, identificándome como funcionario policial, los mismos al notar nuestra presencia implementaron la huida a veloz carrera y se introdujeron a la referida vivienda…Procedimos ingresar (sic) a la vivienda para la persecución de los sujetos antes descrito una vez dentro de la misma le practicamos la retención preventiva…Solicitándoles la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos o adheridos a sus cuerpos, manifestándome no ocultar nada, luego le indique al OFICIAL HOLLARVEZ DANIEL, que les efectuara una Inspección Corporal a estos sujetos…Logrando incautarle en sus partes intimas al tercer sujeto antes descrito la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes (396)…Y Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 62.000)…No incautándole ningún objeto de interés criminalistico, a los otros dos sujetos antes descritos, siendo imposible la ubicación de algún testigo ya que la vivienda se encontraba sola, siendo estos ciudadanos identificados, según datos aportados por ellos mismos, como el primero: SALAZAR ESCOBAR YORYI JOSE…El segundo: GONZALEZ BENTEL ROGER ENRIQUE…y el tercero: DE JESUS CONCASAO (sic) PEDRO GILDOR (sic)…Seguidamente nos trasladamos hacía el exterior de la vivienda con los ciudadanos retenidos preventivamente, una vez afuera me traslade en compañía del OFICIAL DE PRIMERA (P.E.V) GARCIA HECTOR hacía una vivienda tipo rancho de color blanco, que se encontraba al lado de la vivienda donde le practicamos la retención preventiva a los ciudadanos antes mencionados ya que el cuarto sujeto antes descrito saltó la pared hacía esa vivienda…Una vez frente a dicha vivienda procedí a tocar la puerta principal abriendo la misma una ciudadana que quedó identificada como RAMIREZ YUNGLING ABDON…Seguidamente se aparece el ciudadano LEON RIVAS JORDAN JESUS…Una vez dentro de la misma nos trasladamos con los ciudadanos antes mencionados hacia la parte trasera de la casa logrando avistar al cuarto sujeto antes descrito dentro de una habitación que funge como baño el mismo se encontraba echándole agua con un envase a uno de los inodoros por lo que procedí a darle la voz de alto…Solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos o adheridos a su cuerpo, manifestándome no ocultar nada…Le efectuó la misma no incautándole ningún objeto de interés criminalistico…El oficial antes mencionado recolecto dentro del citado inodoro, lo siguiente: Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado con papel de metal color plateado contentivo a su vez de catorce (14) envoltorios elaborados con papel de metal color plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga…Quedo identificado el cuarto sujeto antes descrito según datos aportados por el mismo como: LEON RIVAS JONDER JOSE…”

A folio 07 de la incidencia, ACTA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, en la cual se deja constancia de las siguientes particularidades:
“…Se trata de Un envoltorio de material sintético de color azul (tipo bolsa), contentivo de Diez (10) envoltorios de tamaño regular elaborados con papel de metal color plateado, contentivos a su vez de Veinte (20) envoltorios cada uno, elaborados con papel de metal color plateado, contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga y Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado con papel de metal color plateado, contentivo a su vez de Catorce (14) envoltorios, elaborados con papel de metal color plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, arrojando un peso en bruto aproximado de Ciento Diez Gramos (110 grs.)…”

A los folios 04 al 05 de la incidencia, aparece inserta acta de entrevista rendida por la ciudadana RAMIREZ YUNGLING ABDON, titular de la cédula de identidad Nº 17.428.346, en su carácter de testigo presencial de los hechos, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día de hoy, jueves 20 de marzo de 2008, como a las 08:05 de la mañana, cuando me dirigía caminando a trabajar…vi que venían varios muchachos corriendo y otros ciudadanos detrás de ellos, se metieron en la casa del (sic) al lado, luego llegaron varios de los que perseguían a los muchachos a mi casa y tocaron la puerta, yo me acerqué para ver que querían, y uno de ellos dijo que eran (sic) policía, que si podía prestarle la colaboración de entrar a verificar la parte trasera de mi casa que lindera con la casa del lado ya que según ellos uno de los muchachos había saltado la pared, mi esposo les abrió la puerta y yo le dije que los señores eran policías…pasamos a la parte trasera y estaba mi cuñado, echándole agua al inodoro del piso y dentro del inodoro había una bolsa de plástico azul… cuando los policías la revisaron, tenia dentro unos paqueticos de papel de aluminio…. y tenia dentro un trozo de una cosa de color beige, el policía me dijo que era presunta droga…”

A los folios 06 al 07 de la incidencia, cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano LEON RIVAS JORDAN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 17.483.783, en su carácter de testigo del procedimiento, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día de hoy, jueves 20 de marzo de 2008, como a las 08:05 de la mañana, me encontraba durmiendo y escuché que tocaron la puerta, me levanté para abrirla…Estaba mi esposa en compañía de unas personas quienes se identificaron como funcionarios policiales...Me dijeron que si podía prestarle la colaboración de entrar a verificar la parte trasera de mi casa que lindera con la casa de al lado ya que según ellos un muchacho había saltado la pared…Luego me pidieron que los acompañara que iban a revisar la parte de atrás de la casa, un policía de civil me pidió la colaboración para ser testigo…Luego en compañía de mi esposa pasamos a la parte trasera y estaba mi hermano Jonder José echándole agua al inodoro del piso y dentro del inodoro había una bolsa de plástico azul, que cuando los policías la revisaron, tenía dentro unos paqueticos de papel de aluminio, uno de los policías abrió unos de los paqueticos y tenía dentro unas peloticas de aluminio pequeñas, el mismo policía abrió una de las peloticas y tenía dentro un trozo de una cosa de color beige, el policía me dijo que era presunta droga…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado JONDER JOSE LEON RIVAS en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, cuya calificación jurídica se adecua a criterio de estas juzgadoras en el ilícito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía, delito previsto y penado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no en el supuesto de distribución ilícita de sustancia estupefacientes, previamente atribuido por el Tribunal de Instancia, toda vez no se acreditaron en autos elementos de convicción que permitieran establecer que la acción desplegada por el citado imputado estaba encaminada a esa actividad del comercio de estupefacientes, así pues, al cumplirse con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido, ya que consta en actas que al momento de la aprehensión del ciudadano JONDER JOSE LEON RIVAS, éste se encontraba dentro de una vivienda, cuyo acceso fue debidamente permitido por sus propietarios, localizándose específicamente dentro de una habitación que funge como baño, echándole agua con un envase a uno de los inodoros, colectando el funcionario actuante dentro del citado inodoro un envoltorio de material sintético de color azul (tipo bolsa), contentivo de diez (10) envoltorios de tamaño regular elaborados con papel de color plateado, contentivos a su vez de veinte (20) envoltorios cada uno, de papel de color plateado, contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga; y Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado con papel de color plateado, contentivo de Catorce (14) envoltorios, elaborados con papel de color plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, hecho este que aparece corroborado por las declaraciones de los testigos del procedimiento ciudadanos León Rivas Jordán Jesús y Ramírez Yungling Abdón. Y así se decide.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”


Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que será procedente CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 24/03/2008, en la que decretó en contra del ciudadano JONDER JOSE LEON RIVAS, medida de privación de libertad. Y así se decide.

En lo que respecta a la autoría o participación de los ciudadanos ROGER ENRIQUE GONZALEZ BENTEL, PEDRO GILDER DE JESUS DE LA CONCEPCION y YORYI JOSE SALAZAR ESCOBAR, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Publico, estas decisoras advierten que en el procedimiento efectuado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, solo se evidencias elementos de convicción para determinar la participación en los hechos del ciudadano JONDER JOSE LEON RIVAS, a quien se le localizó en su poder la sustancia ilícita incautada, no obstante, de las actuaciones policiales levantadas no surgen elementos de convicción para establecer que los prenombrados ciudadanos se encuentren incursos en el delito atribuido, siendo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en la que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos ROGER ENRIQUE GONZALEZ BENTEL, PEDRO GILDER DE JESUS DE LA CONCEPCION y YORYI JOSE SALAZAR ESCOBAR y, en consecuencia se ordena la libertad sin restricciones de dichos ciudadanos, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del citado texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Circuito Judicial Penal, de fecha 24/03/2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JONDER JOSE LEON RIVAS, cédula de identidad Nº 17.960.454, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal.

2.- REVOCA la decisión la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Circuito Judicial Penal, de fecha 24/03/2008, en la que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ROGER ENRIQUE GONZALEZ BENTEL, cédula de identidad Nº 18.325.982, PEDRO GILDER DE JESUS DE LA CONCEPCION, cédula de identidad Nº 6.136.304, y YORYI JOSE SALAZAR ESCOBAR, cédula de identidad Nº 16.310.473, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELYS NAVARRO, Defensora Pública Penal del Estado Vargas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a los fines de ejecutar el fallo emitido por esta Alzada.


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA




LA JUEZ (SUPLENTE), LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
PONENTE



LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCIA


Causa Nº WP01-R-2008-000099
RM/NS/RB/greisy.-