REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 21 de Mayo de 2008
197º y 148°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso a los imputados FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ Y JEIMISO ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos sus extremos, al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y a los dos últimos como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Vigente.

En fecha 16 de Mayo de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2007-000139 y se designó ponente a la Jueza Rosa Amelia Barreto Dianez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de Abril de 2008, donde dictaminó lo siguiente:

“…Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y la Medida de Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ Y JEIMISO ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, admiculando con el artículo 88 todos del Código Penal, COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Vigente…”(folios 86 al 94 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 02 de Mayo de 2008, la Defensora Pública, Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, respectivamente, consigno escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida el 27 de Abril de 2008, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 98 al 99 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 10 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso Medidas de Coerción Personal a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ Y JEIMISO ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos sus extremos. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados FRANLLER JHOSY MONTILLA GOMEZ, JOSE VICENTE CHAPARRO RUIZ Y JEIMISO ALEXANDER SUAREZ MONTILLA, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos sus extremos

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ,


NORMA ELISA SANDOVAL

LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2008-000139
RM/NS/RB/greisy.-