REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768, de fecha 13 de abril de 2005 del Código Penal, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados en el recurso de revisión interpuesto, se observa lo siguiente:

El ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del derogado Código Penal, para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dicha pena a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem, y el contenido del encabezamiento del artículo 100 del citado texto adjetivo penal.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, siendo que la pena establecida para el ilícito en cuestión, se encuentra comprendida entre los límites de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Nº 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera, se advierte que la pena establecida en el vigente Código Penal es menor a la establecida en la derogada ley sustantiva penal, por lo que al realizar el calculo de ley se evidencia que la sanción a aplicar es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que será la que en definitiva tendrá que cumplir el ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial de fecha 31/10/1997, mediante la cual condenó al ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.226.220, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO y, en su lugar la misma queda en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2008-000094
RM/NS/RB/greisy.-