REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 26 de mayo de 2008
198º y 149º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos JOSE ANGEL PONCE LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 24/11/1986, hijo de Omar Ponce y Doroty López, titular de la cédula de identidad N° 17.815.951, en virtud del recurso de apelación interpuesto en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada Julimir Vásquez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en el que decretó la NULIDAD de la aprehensión del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…la aprehensión no se efectuó de manera flagrante ni con orden judicial, si bien es cierto que los hechos que hoy nos ocupan donde aparece como víctima el ciudadano Kervith José Domas, acaeció el día 19 de mayo del presente año, y la aprehensión del hoy imputado se produce el día 20 de mayo, habiendo transcurrido apenas 12 horas de la comisión del hecho cuando el imputado en compañía de un adolescente y otro sujeto más lo sorprendieron a pocos metros de la casa de su abuela, agarrándolo, sometiéndolo, golpeándolo e incluso hiriéndolo en la cara y en los dedos, en las manos, en reiteradas oportunidades con un pico de botella, del cual se armaron, logrando efectuar su cometido su acción delictiva despojándolo del koala que portaba, contentivo de su cartera, un teléfono celular marca Sony Ericsson y un reloj de pulsera marca sayko, huyendo la victima del lugar para resguardar su integridad física, y es en la mañana cuando decide participar la comisión del delito, siendo aprehendido el hoy imputado en compañía del adolescente antes referido incautándole en poder del segundo de los mencionados el teléfono propiedad de la víctima, invoco ante la Corte que ha de conocer el presente recurso, la sentencia emanada del máximo Tribunal en sala (sic) Constitucional, Jurisprudencia 526 de agosto del año 2002, relativa a que las actuaciones policiales viciadas no se pueden trasladar al proceso penal, y en el presente caso ciudadano Magistrado se encuentran dados los supuestos que disponen el artículo 250 de nuestro Código Orgánico procesal Penal, numerales 1°, 2° y 3° vale decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe del presente hecho y presunción del peligro de fuga, como lo señala el mismo texto penal en el parágrafo primero del artículo 251 que establece la presunción del peligro de fuga en las penas cuyo término sea igual o superior a diez años, siendo que el delito que ocupa nuestra atención como lo es el Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 que establece una pena de 6 a 12 años, por lo que resulta improcedente la medida cautelar menos aún la libertad sin restricción, poniendo en peligro el proceso penal y la justicia en el presente caso, por lo que solicito la revocatoria de la presente decisión y se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…considera que no debe ser declarado con lugar el presente recurso toda vez que la razón asiste al ciudadano Juez, al basar su pronunciamiento en que la detención de mi defendido no se produjo apegada a la ley, ciudadanas Magistradas considera esta defensa que es muy claro el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla las dos únicas formas en que se puede detener a una persona, es decir con una orden judicial o que sea sorprendido en forma flagrante cometiendo un delito y en la presente causa según el mismo dicho de la victima no quiso poner la denuncia al mismo momento de los hechos sino que fue al día siguiente y porque los vecinos lo motivaron, siendo el procedimiento a seguir el contemplado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y no proceder los funcionarios a detener a alguna persona sin la autorización de un Tribunal de Control previa solicitud del Ministerio Público, caso que no ocurrió, procedieron a detener a mi asistido sin ninguna orden judicial, es por ello que considera esta defensa que debe ser declarado sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión de este Tribunal de concederle la libertad sin restricciones. Finalmente informo al tribunal la disposición de mi defendido de comparecer cuantas veces sea requerido a la sede de la fiscalía en la presente investigación…”

De seguida, pasa este Órgano Colegiado a emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto observa:

Al folio 4 y su vto., de la causa, cursa acta de investigaciones penales levantada en fecha 20/05/2008, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“…cuando realizábamos un recorrido por el pueblo de Carayaca, recibí un llamado vía telefónica…indicándome que me trasladara al sector de la Pañoleta…me entreviste con el ciudadano KERVITH JOSE DOMAS LOZANO…quien presentaba unas lesiones en los dedos de ambas manos y una herida a la altura de la cara, manifestándonos éste que en horas de la noche, cuando se trasladaba por el sector El Pardillo, ya que se dirigia a la casa de su abuela, en eso…tres sujetos lo siguieron y comenzaron a agredirlo físicamente, al propinarle varios golpes de puño, asimismo le causaron dichas heridas con un pico de botella de vidrio, de igual manera lo despojaron de su bolso koala con su teléfono celular marca sony Ericsson, un reloj y otras pertenencias y que los mismos tenían las siguientes características: el primero de piel blanca, contextura delgada, vestido con un short tipo bermuda de blue jeans, franelilla de color blanco y una gorra de color blanco y verde; el segundo de tez blanca, contextura gruesa, vestido con un short de color blanco, franelilla de color blanco y gorra de color blanco, rojo y negro y el tercero era de piel morena, contextura delgada, vestía un sueter de color azul…visto que dicho ciudadano no había recibido atención médica…procedimos a trasladarlo al Centro de Diagnostico Integral…realizamos un recorrido por las adyacencias del sector…logrando visualizar a dos individuos con similares características a las indicadas…quienes se encontraban sentados en la acera de la vía principal, percatándome que uno de ellos presentaba rastros en el short de color blanco que vestía, de una sustancia color pardo rojizo (presuntamente sangre)…les practicamos la retención preventiva quedando identificados como: 1. (identidad omitida)…y 2. PONCE LOPEZ JOSE ANGEL…incautándole al primero de los mencionados un (1) teléfono celular, marca SONY ERICSSON, de color rosado y gris…nos trasladamos nuevamente al Centro Asistencial donde se encontraba el ciudadano agraviado…colocándole tres puntos de sutura en la mano derecha y tres puntos de sutura en la mano izquierda; seguidamente este ciudadano señaló al ciudadano y al adolescente que manteníamos retenidos preventivamente, como los mismos que lo agredieron físicamente, propinándole heridas cortantes con pico de botella en los dedos de la mano, en la cara y el cuello, de igual manera reconoció el teléfono celular incautado como de su propiedad…”

Al folio 5 de la causa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano KERVIHT JOSE DOMAS LOZANO, quien entre otras cosas expuso:
“…el día de ayer 19-05-08, cuando me trasladaba por la subida del pardillo, aproximadamente diez y media a once de la noche, hacia la casa de mi abuela…los tres sujetos me agarraron y me comenzaron a golpear y me puse a forcejera con ellos para que no me quitaran el koala que poseía, en ese instante dos de ellos comenzaron a partir botellas y a cortarme la cara y los dedos de las manos…así como también me golpearon en la cabeza con una botella y el otro sujeto que me tenía sostenido agarró un palo y me dio por el antebrazo derecho y en la pierna izquerda, mientras me pegaban yo trataba de defenderme, en ese instante me lograron quitar el koala, el cual contenía mi cartera, un cable USB, el teléfono celular, marca SONY ERICSSON…el reloj de pulsera…luego como pude me logre soltar de los sujetos y comencé a correr a casa de mi abuela…donde le conté lo sucedido y le dije que no iba a colocar la denuncia porque los mismos cuando me estaban dando golpes me dijeron si colocaba la denuncia me iban a matar, fue cuando en el día de hoy…los vecinos del sector me indujeron a colocar la denuncia…fue cuando a los cinco minutos aproximadamente los policias me llamaron para que reconociera a los ciudadanos y les dije que sí eran los ciudadanos que el día de ayer me habían agredido físicamente…”

Ahora bien, el Juzgado A quo declaró la nulidad de la aprehensión del hoy imputado, por considerar que la misma no fue flagrante, ni existió una orden de detención expedida por un Tribunal de Control. En relación a este hecho la Fiscalía alegó una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionada a los vicios cometidos por los órganos policiales los cuales no se pueden trasladar al órgano jurisdiccional.

La Fiscalía alegó en su recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, que debía aplicarse el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 526 de fecha 09/04/2001, en la que se estableció:
”… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Entendida esta decisión, que al momento en que el imputado es presentado ante el Juez de Control y este dicta su decisión cesa cualquier violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido el organismo policial, razón esta que conlleva a REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que decretó la NULIDAD de la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL PONCE LOPEZ, ello en acatamiento a la jurisprudencia parcialmente transcrita con anterioridad. Y así se decide.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, requiere la presencia de elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra del imputado José Angel Ponce López suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que el mismo es autor o partícipe en el delito de Robo Impropio, hecho este atribuido por el Ministerio Público, ya que solo existe en su contra la declaración de la victima Kervith Domas, quien le manifestó a los funcionarios policiales que el hoy imputado era uno de los sujetos que lo habían agredido y despojado de su pertenencia, al cual los efectivos policiales no le decomisaron ningún objeto criminalistico, lo cual se evidencia del acta policial que cursa en actas, en la que se dejó constancia que el teléfono celular supuesta propiedad de la victima, le fue decomisado a un adolescente. Además de ello, no existen en acta declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos objeto de la presente averiguación, por lo que se desecha el alegato del recurrente en relación a los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma procesal penal.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado considera que al no encontrarse llenos los extremos requeridos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JOSE ANGEL PONCE LOPEZ. Asimismo, se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación, a los fines que presente el acto conclusivo que considere pertinente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Circunscripcional, el día 22/05/2008, mediante la cual impuso decretó la NULIDAD de la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL PONCE LOPEZ, en acatamiento a la sentencia N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE ANGEL PONCE LOPEZ, ello en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación, a los fines que presente el acto conclusivo que considere pertinente.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en forma inmediata la presente causa al Juzgado A-quo, a los fines de su ejecución.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2008-000155