REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Mayo de 2008
197º y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado MANUEL JOSE MORENO GRANADOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el 04-04-1952, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Granados de Moreno (v) y de Manuel Moreno López (f), de titular de la cédula de identidad Nº 3.892.354, residenciado en Calle Mariño, casa Nº 5 vía La Iglesia católica, Barrio La Lucha Catia La Mar Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por sus defensores de confianza, Dres. JUAN PABLO BORREGALES y NESTOR ROJAS CORTEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 21 de febrero de 2008, en la cual decretó contra el citado imputado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa requerida por la defensa privada, conforme al artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa señala en su escrito de apelación, entre otras cosas:

“…tomando en consideración nuestro desacuerdo con la decisión de ese Tribunal… en cuanto a: PRIMERO, acordar con lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal como las dispuestas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la presentación cada quince (15) días ante la sede del Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. SEGUNDO: la solicitud de sobreseimiento de la causa en base a las causales 1 y 4 establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tales causales de desacuerdo…en que baso mi pretensión a favor de mi defendido, son subsumibles...dentro de….las causales jurídicas establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…La presente apelación…con motivo de la celebración del acto procesal de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal…es de carácter objetiva, en virtud de lo dispuesto del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la legitimación para recurrir en contra de la señalada decisión, lo hago con fundamento a lo establecido en el artículo 433 ibídem…La imposición de las medidas cautelares sustitutivas establecidas a la privativa de libertad, en los literales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal guardan relación con presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de ese tribunal y la prohibición de acercarse a la presunta victima…de la presentación periódica …nuestro defendido jamás dejó de asistir a ningún acto referido a la causa que se le sigue, pues jamás le fue remitido citación alguna para su comparecencia…por lo que en consecuencia pido se acuerde SIN LUGAR la mencionada medida de presentación periódica, antes las dificultades e incomodidades que presentan…SEGUNDA MEDIDA…de la prohibición de acercarse a la víctima:…considero que por una relación lógica, en virtud de los hechos inventados o fabricados en contar de nuestro defendido…todas aquellas personas que declaran en contra de nuestro defendido, el que no es tío o tía, es primo o prima, que no hacen otra cosa que repetir situaciones fácticas falsas en contra de mi defendido ante el interés familiar en declarar a favor de la presunta victima, contrariando con los dispositivos legales procesales contenidos en los artículos 479 y 480 del Código de procedimiento Civil, norma procesal supletoria en materia penal…SEGUNDA CAUSAL…ACUERDO SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que formulara la defensa en el acto de la celebración de la audiencia preliminar,…causales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…La situación fáctica planteada por el adolescente presunta víctima, adolece de muchas contradicciones, tal como se observa del contenido de declaraciones rendidas tanto por el presunto agraviado, como familiares del denunciante a las cuales hacemos referencia en este escrito, por lo que en buena lógica, necesario es determinar que tal situación no se realizó…Los exámenes médicos legales, resultaron ser negativos a los efectos de la declaración rendida por el adolescente presunto agraviado: CAEC, en cuanto al resultado del examen psíquico, no contienen en si resultas de interés criminalísticos que pudieran guardar relación con los hechos denunciados; pues, el adolescente repite o dice cosas que dan la impresión que las mismas pudieron haber sido, particularmente las referidas al área emocional, objeto de manipulación maternal, familiar y de otra u otras personas allegadas sentimentalmente a la progenitora…Ese cúmulo de elementos o medios probatorios que fuere la Representación Fiscal del Ministerio Público, no deben ser considerados bases sólidas, transparentes y eficaces como solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, mi defendido: MANUEL JOSÉ MORENO GRANADOS, por lo que en consecuencia, ciudadanos Magistrados…se acuerde CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la presente causa (sic)…Ese Tribunal Primero de Control incurrió en falta de motivación y fundamentación jurídicas en cuanto a la decisión de negar la solicitud de sobreseimiento, pues solo se remitió a declarar “SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO MANUEL JOSE MORENO GRANADOS”…Se declare CON LUGAR el sobreseimiento, en virtud de las razones de hecho y de derecho aquí expuestas…Solicito así mismo, la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la celebración de la audiencia preliminar por FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión que acordó sin lugar la solicitud del sobreseimiento formulado por la defensa…Por implicar inobservancia de la motivación de la decisión, y por cuanto tal falta de motivación viola flagrantemente el derecho a la defensa de mi defendido…Pedimos que el presente escrito de recurso de Apelación, contenido en nueve (sic) sea recibido, agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y acordado con lugar en su definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley…” (Folios 01 al 05 de la incidencia).

Ahora bien, observa este Tribunal de alzada que ciertamente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente establece que siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el juzgado de la causa deberá bien de oficio o a solicitud del imputado o del Ministerio Público imponer cualquiera de las establecidas en los numerales de la citada norma.

En el caso en comento se aprecia de las actas que en fecha 12 de noviembre del 2007, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Vargas, presentó formal acusación en contra del ciudadano MANUEL JOSE MORENO GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.892.354, en virtud de la averiguación penal llevada en su contra, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la denuncia formulada por el adolescente CAEC, cédula de identidad N° 20.006.435, quien manifestó ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y ante la mencionada fiscalía, que “… en el mes de febrero en los días de carnavales…fui a la bodega del señor Manuel MORENO…cuando llegué …toqué la puerta de la casa para que me vendieran los huevos… pasé y el señor Manuel comenzó a ofrecerme dinero… me dijo que me daría 20.000 bolívares… yo le dije que no y él me agarró a la fuerza me bajó el short y abusó sexualmente de mí,… no había dicho nada por miedo hasta el día de ayer que hablé….”

Aunado a ello, cursan en autos elementos señalados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, a saber:

El resultado de la experticia de reconocimiento médico legal practicado al adolescente CAEC, el 11-04-07, por el experto Dr. EDWAR MORAN, en la medicatura forense de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en le Estado Vargas, quien entre otros aspectos señala “… Región anal: …sin lesiones que describir. Conclusión: sin lesiones que describir Para y extra genital: sin lesiones que describir…”
La exposición efectuada por el adolescente CAEC, en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Vargas, quien entre otras cosas señaló:
“…cuando…tenía (07) años de edad, yo iba a la bodega del señor MANUEL MORENO, y en una oportunidad me bajó los pantalones...me quiso agarrar, salí corriendo para donde su hermana ya que yo estaba en su casa, porque su hermana me daba tareas dirigidas…” a preguntas formuladas contestó: “…¿sabe si el ciudadano MANUEL MORENO, haya abusado sexualmente del adolescente CAEC?....El no me ha comentado nada, pero mi amigo WALKI, si me dijo que había visto al señor MANUEL MORENO, abusando de CE, en el segundo piso de la casa del señor MANUEL…”

El resultado de la experticia de reconocimiento médico legal practicado al adolescente CJGM, el 12-04-07, por el experto Dr. EDWAR MORAN, en la medicatura forense de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Estado Vargas, quien entre otros aspectos señala “… Región anal: …sin lesiones que describir. Conclusión: sin lesiones que describir. Para y extra genital: sin lesiones que describir…”

La declaración efectuada por la ciudadana INGRID MARIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.461.063, en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Vargas, quien entre otras cosas señaló:
“… mi hermana Yoli...me dice que al hijo de Aliciana de nombre Carlos, Manuel había abusado sexualmente de él…como mi hijo CAEC iba a tareas dirigidas en casa de Manuel…decido preguntarle si este había abusado de él, manifestándome…que no porque tenía miedo, entonces su papá y yo nos encerramos en el cuarto y nos dijo que cuando era mas pequeño, MANUEL le bajaba, le agarraba sus partes, que MANUEL rozaba sus partes por el cuerpo de C…”

La declaración efectuada por la ciudadana ALICIANA TRINIDAD COLMENARES GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 12.715.669, en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:
“… mi hijo CAEC, de 16 años de edad, le dijo a su tía ANA GONZALEZ, que el señor MANUEL había abusado sexualmente de él…”
La exposición efectuada por el adolescente LGWJ, titular de la cédula de identidad N° 21.194.425, en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Vargas, quien entre otras cosas señaló:
“… una noche antes de carnaval, estábamos afuera de la casa CA y yo le digo para ir a comprar una chuchería en la bodega de Manuel Moreno y yo lo dejo en la bodega porque mi mamá me llamó y yo lo dejó ahí, cuando regresó a la bodega yo veo que todo estaba cerrado, y pensé que a lo mejor Manuel y Carlos se encontraban haciendo algo, entonces paso y fui a la cocina y no había nadie...oí un ruido arriba en el segundo piso y subí a ver y encuentro a Carlos agachado y a Manuel parado… y Manuel tenía los pantalones abajo…cuando vi eso Manuel me llamó salí corriendo…”

Así las cosas, estima este Órgano Colegiado que surgen del expediente demostrados los extremos legales exigidos por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, en contra del acusado MANUEL JOSE MORENO GRANADOS, a saber la comisión de un hecho ilícito cuya acción penal no esta prescrita, referido este al delito de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, elementos de convicción que permiten presumir la participación del citado ciudadano en el hecho imputado, vistos los señalamientos efectuados y consignados en autos; no obstante ello, efectivamente las medidas contempladas en los numerales 3 y 6 de la mencionada norma procesal son suficientes a los fines de garantizar las resultas del presente caso.

Es por tal motivo que este Tribunal de Alzada, discrepa del alegato esgrimido por la defensa, quien alega en su escrito de apelación que la decisión emitida por el Juzgado de instancia es contraria a derecho, ya que como quedó evidenciado en el caso de marras, se cumplió con las formalidades de Ley, acreditándose los supuestos legales para la aplicación de medidas menos gravosas, como las impuestas.

Como consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por la defensa privada del ciudadano MANUEL JOSE MORENO GRANADOS y, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional en fecha 21 de febrero de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la defensa privada del ciudadano MANUEL JOSE MORENO GRANADOS, conforme al artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue objeto de apelación por la parte recurrente, este Órgano Colegiado, observa que tal requerimiento fue directamente formulado en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, sin que mediara solicitud previa a dicho acto, en tal sentido es importante señalar que el artículo 328 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que las partes deben presentar por escrito en termino de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los planteamientos a dilucidarse en dicha audiencia, ello con la finalidad de garantizar la igualdad de las partes durante el proceso.

Así pues, que en acatamiento al lapso establecido en la norma procesal señalada, lo procedente y ajustado en derecho, a criterio de quienes aquí deciden, es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa a favor del acusado de autos, y en su lugar SE DECLARA dicha solicitud INADMISIBLE por extemporánea, toda vez que la misma fue formulada durante la celebración de la audiencia preliminar y no dentro de los cinco días hábiles antes de la fecha fijada para su realización, tal y como lo dispone el artículo 329 del citado texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por último, en relación a la solicitud de los recurrentes de NULIDAD ABSOLUTA del acto de la celebración de la audiencia preliminar del caso en estudio, debido a la FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión que declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa planteado a favor de su representado, por ser ello a criterio de los defensores, una violación flagrante del derecho a la defensa del acusado MANUEL JOSE MORENO GRANADOS, estima este Tribunal de Alzada, tal como se dejó asentado en párrafos precedentes, que el pronunciamiento impugnado, fue revocado por haberse presentado extemporáneamente el pedimento de sobreseimiento ante el Tribunal de la causa, violando así el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, al no existir en actas acreditado ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho es decretar, como en efecto se hace SIN LUGAR, la nulidad requerida por los abogados Dres. JUAN PABLO BORREGALES y NESTOR ROJAS CORTEZ. Y así también se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado MANUEL JOSE MORENO GRANADOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 3.892.354.

2. REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa a favor del acusado MANUEL JOSE MORENO GRANADOS, y EN SU LUGAR SE DECLARA dicha solicitud INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue realizada durante la celebración de la audiencia preliminar y no en lapso legal establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida al acusado MANUEL JOSE MORENO GRANADOS, al no estar acreditado en autos ninguno de los supuestos previsto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal.-
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Dres. JUAN PABLO BORREGALES y NESTOR ROJAS CORTEZ, defensores de confianza del acusado de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA JUEZ PONENTE, (S) LA JUEZ,

Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ Dra. NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WP01-R-2008-000059