REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 07 de Mayo de 2008
197º y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado LEONARDO JOSE VERA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25/08/1988, hijo de Maria Vera (v), residenciado en Junquito Kilómetro 8, sector Las Cáceres casa Nº 23, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público del citado imputado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2008, en la cual decretó la medida judicial privativa de libertad al ciudadano LEONARDO JOSE VERA, conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa del ciudadano LEONARDO JOSE VERA, fundamenta su recurso de apelación alegando que: “…La Representante del Ministerio Público Dra. ARACELIS MATAMOROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena…con competencia en Materia de Drogas, manifestó…Presento en este acto al ciudadano Vera Leonardo José quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 22 de Marzo por cuanto el mismo se encontraba en la playa los caracas, Parroquia Naiquatá en compañía de otro ciudadano consumiendo sustancias estupefacientes, y quien al percatarse de la presencia policial optó por despojarse de la referida sustancia lanzándolo hacia las piedras del malecón…Se le realizo la revisión corporal superficial, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico…Las personas que se encontraban con dicho ciudadano manifestaron no tener conocimiento que el mismo poseía esa sustancia, mas sin embargo se percataron cuando efectivamente dicho ciudadano la arrojo al malecón…Se procedió a pesar la sustancia incautada, la cual arrojo un peso aproximado de 32 gramos…Precalificando la conducta desplegada por el mencionado ciudadano en el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… Esta defensa le solicita al ciudadano juez que se aparte de la solicitud fiscal formulada por el Ministerio Público, en el sentido que se decrete medida privativa de libertad en contra de mi representado, toda vez que considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° para decretar la medida privativa…Solo existe un solo elemento de convicción que seria el dicho de los funcionarios actuantes…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a personas algunas, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…El ministerio Público pretende que se le decrete una medida privativa de libertad con el solo dicho de unos supuestos testigos los cuales considera este Defensor, carecen de transparencia…Toda vez que se encontraban en el mismo lugar, en las mismas circunstancias que mi defendido…Quiero hacer referencia a la decisión de fecha 05 de marzo de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal en la causa WP01-R-2008-00007, con ponencia de la Juez Presidente Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, la cual es dictada en una causa con idénticas circunstancia que se presenta este procedimiento…No existen en contra de mi defendido, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que él, es autor o participe en los delitos que pretende imputar la fiscalía…Al momento en que los funcionarios policiales detienen a mi defendido en compañía de unos amigos, no se les incautan ningún elemento … de interés criminalistico, ni ninguna sustancia prohibida…Los funcionarios policiales colectaron del malecón una supuesta sustancia ilícita (marihuana) que según ellos peso aproximadamente 32 gramos…No entiende este defensor, como solicita una medida privativa de libertad, sabiendo que no se encuentran llenos los extremos de ley…Considera este defensor que en el caso de marras no se llenan los extremos previstos en el artículo 250 ordinal 2° de nuestra Ley Adjetiva Penal, el Juez de la recurrida inobservo el referido artículo y por el contrario lo mal interpretó y aplicó, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, pues, con la inobservancia y errónea aplicación e interpretación de la norma Jurídica antes mencionada, el Juez de la causa, incurrió en violación del Debido Proceso…Al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los Funcionarios Policiales…Se evidencia que la decisión de decretar una Medida de Coerción Personal…No se encuentra ajustada a derecho…Solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 24/03/2008…Se DECLARE CON LUGAR y REVOQUE LA DECISION DICTADA por el Juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Folios 01 al 11 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 25 al 30 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 24 de Marzo de 2008, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE LEONARDO VERA, ampliamente identificado al inicio de la presente acta, a quien la fiscalia le atribuye el delito precalificado como de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto este operador judicial encuentra llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…( folios 25 al 30 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, además exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho imputado al ciudadano JOSE LEONARDO VERA, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando llenos los extremos del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, con el acta policial, cursante al folio 16 de la incidencia, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia que:
“…Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos en recorrido a pie por el malecón…Avisté a tres sujetos donde uno de ellos con las siguientes características de tez clara, contextura mediana, estatura medina…Al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud nerviosa y dejo caer en las piedras del malecón un objeto que tenía en la mano derecha, en vista de la situación le di la voz de alto, practicándole la retención preventiva…Le solicite al ciudadano retenido preventivamente, la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada…Le efectuó la misma no incautándole ningún objeto de Interés criminalistico, seguidamente el citado oficial recolectó al lado del ciudadano retenido específicamente en la piedra del malecón, Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado material (sic) sintético transparente (tipo Envoplast), contentivo de una sustancia compacta, de restos de semillas y vegetales de color verdoso, presunta droga…”.

Con el acta de entrevista del ciudadano ALARCON PÉREZ JIXON ALFREDO, rendida ante la dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:
“…Se acercaron unos Policías diciendo que nos levantáramos y subiéramos las manos y empezaron a revisarnos,… en ese momento cuando nos revisaban otro de los funcionarios consiguió en las piedras justo donde nos encontrábamos, algo como empaquetado en bolsa plástica transparente como un monte que parece marihuana, entonces los policías nos llevaron a un comando policial allí mismo en los caracas…”

Y con la declaración expuesta en el acta de entrevista por el ciudadano VILLAMIZAR RONALD RICHARD, rendida ante la dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:
“…Yo estaba en el malecón de la playa Los Caracas, con unos amigos, cuando llegaron los policías y nos mandaron a levantar las manos, nos revisaron y encontraron un pedazo de marihuana en las piedras y nos llevaron para el modulo que (sic) policías que esta frente de los Guardias Nacionales…


Así pues, se puede apreciar en el caso en estudio que los testigos del procedimiento fueron conjuntamente con el imputado sometidos a una revisión corporal al mismo tiempo, y los funcionarios actuantes al no lograr incautarles objeto de interés criminalístico alguno, le requirieron la colaboración para que actuaran como testigos, situación por demás irregular que vicia a todas luces la transparencia del procedimiento policial, la cual se debe acreditar a los fines de una correcta y sana administración de justicia, siendo que las declaraciones de los ciudadanos ALARCON PÉREZ JIXON ALFREDO y VILLAMIZAR RONALD RICHARD, quienes manifiestan entre otras cosas ser amigo del hoy imputado y quienes lo acompañaban en el lugar de la aprehensión, podrían estar seriamente comprometidas y por ende crear dudas en la búsqueda de la verdad procesal.

En virtud de lo expuesto, y dado que a criterio de este Órgano Colegiado, las declaraciones de los testigos del procedimiento carecen de transparencia y arrojan serias dudas sobre la veracidad de su contenido, se debe concluir que no esta demostrado en autos el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo existe como elemento de convicción el dicho de los funcionarios actuantes, y sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios nos constituye la pluralidad indiciaria para determinar la participación de un ciudadano en los hechos que le son imputados, en efecto la Sala Constitucional ha establecido “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” “…al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonios de los funcionarios... es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…”

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LEONARDO JOSE VERA y, en consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 24 de Marzo de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LEONARDO JOSE VERA, y en su lugar ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD, al no encontrarse acreditado el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Internado Judicial de Los Teques en el Estado Miranda. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA




LA JUEZ (SUPLENTE), LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
PONENTE

LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCIA


Causa Nº WP01-R-2008-000106
RM/NS/RB/greisy.-