EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000745
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 105-2004 de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILFREDO DÍAZ, HILARIA FAJARDO, YAMIL ABOUAYOUN, TOMÁS ANDRADE Y DOUGLAS LINARES, portadores de las cédulas de identidad números 4.715.125, 4.020.744, 8.335.489, 10.832.885 y 3.732.215, respectivamente, asistidos por el ciudadano Julián José Arriojas Bellorín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 84.978, contra el ciudadano Néstor J. Mattey, portador de la cédula de identidad N° 5.900.090, en su carácter de Director de Personal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este órgano jurisdiccional decida acerca de su competencia para conocer de la presente acción.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante sentencia N° 2005-00301 de fecha 4 de marzo de 2005, esta Corte dictó decisión mediante el cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; convalidó las actuaciones realizadas por el mencionado Tribunal; en consecuencia, ordenó notificar a los accionantes, al accionado, al representante del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó dar cumplimiento a las notificaciones de las partes, según lo dispuesto en la anterior decisión.
El 19 de junio de 2005, el abogado Julián José Arriojas Bellorín, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Díaz, presentó diligencia mediante la cual consignó el poder que acredita la representación judicial del referido ciudadano.
En fecha 28 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el Oficio N° 231-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2005.
Por auto de fecha 28 de junio de 2005, esta Corte observó que la anterior comisión no se cumplió cabalmente para el fin al cual fue librada, en consecuencia, se ordenó librar nuevas notificaciones, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a fin de que realice las diligencias necesarias para notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de marzo de 2005.
El 13 de febrero de 2006, el abogado Julián José Arrioja Bellorín, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Díaz, presentó diligencia mediante el cual solicitó se ordene lo conducente para determinar el estatus de la comisión librada mediante oficio N° CSCA 1723-2005 y verificar si realmente fue dirigida al Estado Monagas y el 8 de febrero de 2007, solicitó se efectúe una nueva notificación a las partes en la presente acción de amparo constitucional.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 27 de septiembre de 2007, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión, mediante el cual consideró que la presente acción de amparo constitucional debe ser declinada y, que operó la perención el caso de autos.
El 22 de octubre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordenó notificar nuevamente a las partes para que acudan a la sede de este Órgano Jurisdiccional a conocer la fecha en que se celebrará la audiencia oral y pública.
El 7 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la notificación al ciudadano Defensor del Pueblo, Fiscal General y Procuradora General de la República a los fines legales consiguientes.
El 24 de abril de 2008, notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2005 por esta Corte, en consecuencia, se fijó para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública, el día lunes 28 de abril de 2008, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual esta Corte difirió la fecha de la mencionada audiencia constitucional, para el día lunes 5 de mayo de 2008, a las 11:00 de la mañana.
El 5 de mayo de 2008, se celebró la audiencia constitucional oral y pública. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte accionante y del Ministerio Público y, de la falta de asistencia de la representación de la parte accionada, la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la República. Se dictó el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de julio de 2004, los ciudadanos Wilfredo Díaz, Hilaria Fajardo, Yamil Abouayoun, Tomás Andrade y Douglas Linares, asistidos por el ciudadano Julián José Arriojas Bellorín, presentaron acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que son trabajadores de la Universidad de Oriente afiliados a diversos gremios, entre ellos, la Asociación de Empleados de la Universidad de Oriente (ASEUDO), Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente (ASPUDO); Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente (APUDO); y Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Oriente.
Esgrimiendo que gozan de los beneficios contemplados en los distintos convenios suscritos entre la institución y los trabajadores, los cuales –según su decir- desarrollan disposiciones constitucionales, en cuanto a ingresos y beneficios salariales amparados en la disposición contenida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegaron que según la cláusula N° 85 del VII Convenio de Trabajo suscrito entre ASEUDO y la Universidad de Oriente tienen como beneficio el pago de “Prima por hijos”, el cual dispone “(…) La Universidad conviene en pagar a sus trabajadores una prima por cada hijo que dependa económicamente de éste, equivalente al seis por ciento (6%) del sueldo básico, hasta un máximo de cuatro (4) hijos. Cuando ambos padres sean trabajadores de la Universidad, los dos gozarán del mismo beneficio. Se establece que la prima se recibirá completa, cualquiera que sea la dedicación del trabajador (…)”.
Que de igual forma la cláusula N° 67 del I Convenio de Trabajo suscrito entre ASPUDO y la Universidad de Oriente en septiembre de 1994; establece que “(…) La Universidad conviene en pagar una prima mensual por cada hijo hasta un máximo de cuatro (4), equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico mensual para los profesionales administrativos fijos o contratados a tiempo completo, que gozan de este beneficio. Esta cláusula queda sujeta a los acuerdos entre ASPUDO y autoridades universitarias, en función de lo convenido entre los gremios y el gobierno nacional. Parágrafo único: La prima por hijos se pagará hasta que éste cumpla 18 años y será extensiva hasta que cumpla 25 años, siempre y cuando esté cursando estudios superiores y se demuestre total dependencia del funcionario (…)”. En apoyo de lo anterior citaron lo dispuesto en la cláusula N° 42 del Convenio de Trabajo suscrito por APUDO y la Universidad de Oriente en 1989 y la cláusula N° 13 de la Reunión Normativa Laboral convocada para los obreros al servicio de la Educación Superior 1997-1999, aprobada por ESTUDO.
Por otra parte, arguyeron que “(…) en ninguna de las cláusulas mencionadas ut supra, veda expresamente la posibilidad de que en caso de que ambos padres sean cónyuges, concubinos o solteros se otorgue a ambos la prima en cuestión y que si en alguna se hace mención a ello -(ASEUDO UDO 2001)- es precisamente para dejar claro que debe ser cancelada a ambos padres (…)”.
Indicaron que el Director de Personal de la Universidad de Oriente ordenó suspender el beneficio otorgado a los trabajadores que se encuentren dentro del supuesto de hecho de tener hijos en común y percibir ambos la precitada prima, en clara contravención a las disposiciones constitucionales prevista en los artículos 75, 76 y 89 numeral 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalaron que “(…) no se trata de la suspensión del beneficio únicamente, que de por sí representa un daño grave, no a los trabajadores, si no al verdadero beneficiario de la asignación en cuestión, que son los niños y adolescentes hijos de éstos. Además se impone arbitrariamente un embargo al salario del trabajador al descontársele unilateralmente y contrario a la protección salarial contenida en la Constitución Nacional, (sic) el reintegro forzado de las cantidades percibidas en un lapso perentorio de doce meses lo cual acrecienta la merma del ingreso del trabajador (…)”.
Por último, solicitaron el “amparo de las garantías constitucionales que en el presente escrito denuncia[n] su violación y que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, así como la suspensión inmediata de los efectos, al momento de la suspensión del recurso”.
II
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LA PARTE ACCIONANTE
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional del presente proceso, la representación judicial del ciudadano Wilfredo Díaz rechazó la pretensión de tuición constitucional interpuesta, a cuyo efecto señaló:
1. Que la presente acción de amparo constitucional no se trata de un mero beneficio laboral que pudiera ser exigible a través de otro mecanismo ordinario, sino que se trata de un elemento dirigido a niños, niñas y adolescentes y, que en razón al tiempo éste no se pueda percibir.
2. Que el presente caso no se trata de la suspensión de un beneficio netamente laboral, sino que se refiere a la violación de los artículos 75, 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Que de una revisión de las clausulas de los convenios suscritos por los trabajadores y la Universidad de Oriente, se observa que ninguno “veda de manera expresa el disfrute por parte de ambos padres de tal beneficio y todo lo contrario se establece el derecho de ambos a percibirlo por norma expresa cláusula 85”.
III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 27 de septiembre de 2007, la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión, en el cual expuso las siguientes consideraciones:
Señaló que mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que “la inactividad prolongada en el marco de este proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido su interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esa vía, lo que produce un decaimiento en el interés procesal en la tutela judicial de manera acelerada y preferentemente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interés que debe ser demostrado no sólo al inicio de la acción, sino que debe subsistir en el curso del proceso”.
Asimismo, la referida decisión estableció que la inacción prolongada del actor o de ambas partes por pérdida del interés, por más de seis (6) meses supone la figura del abandono del trámite, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que entonces “se extingue la instancia iniciada solicitando protección a una determinada situación, dando lugar a la perención, en virtud del paralelismo entre ese supuesto (abandono del trámite) y los supuestos de la extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
Por otro lado, citó la sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual –a su decir- cambió el criterio referente a la no aplicabilidad en materia de amparo de la competencia residual.
En atención al anterior criterio y dado que el mismo es vinculante para la Corte, el Ministerio Público estimó que en el presente caso se produjo una incompetencia sobrevenida, por tratarse de una Universidad regional, por lo que la competencia debe ser declinada en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo correspondiente.
Por último solicitó que la presente acción de amparo debe ser declinada y que operó la perención de la instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir pronunciamiento en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta fue establecida mediante sentencia N° 2005-00301 de fecha 4 de marzo de 2005 dictada por esta Corte; razón por la cual se prescinde en esta oportunidad de emitir nueva decisión respecto de tal circunstancia. Así se decide.
Ahora bien, pasa esta Corte a revisar los alegatos expuesto por la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión, en el cual consideró que la presente acción de amparo constitucional debe ser declinada a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo correspondiente y, señaló que operó la perención el caso de autos.
Al respecto, a los fines de fundamentar su solicitud de incompetencia sobrevenida de esta Corte, señaló que en sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual expuso que el criterio residual no se aplicará en materia de amparo en razón del acceso a la justicia , en los casos que el contencioso administrativo le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, de la siguiente manera:
“Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

Visto lo anterior, es imperioso para esta Corte apuntar que en fecha 21 de julio de 2004, los ciudadanos Wilfredo Díaz, Hilaria Fajardo, Yamil Abouayoun, Tomás Andrade y Douglas Linares, asistidos por el ciudadano Julián José Arriojas Bellorín, presentaron acción de amparo constitucional contra el ciudadano Néstor J. Mattey, en su carácter de Director de Personal de la Universidad de Oriente, ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín.
Mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2004 el referido Juzgado Laboral, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia N° 2005-00301 de fecha 4 de marzo de 2005, esta Corte dictó decisión mediante el cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en la sentencia N° 01030 del 11 de agosto de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01030 del 11 de agosto de 2004, (caso: Jorge Finol Quintero contra la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela).
El 5 de mayo de 2008, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, mediante la cual se dictó el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De las actuaciones que preceden, esta Corte observa que desde la fecha en que fue presentado ante el Tribunal laboral la presente acción de amparo constitucional, esto es, el 21 de julio de 2004, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo que resolvió el caso sub iudice (5 de mayo de 2008), transcurrió aproximadamente tres (3) años y nueve (9) meses sin recibir una decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión de los quejosos.
Así pues, resulta conveniente resaltar que el derecho a la tutela judicial efectiva, plasmado por el legislador en nuestra Carta Magna en su artículo 26, implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, esto es, dicho derecho constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, los principios generales que orientan al juicio de amparo constitucional como son la celeridad procesal, la economía procesal y la urgencia del análisis de la amenaza de violación o violación de los derechos o garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con base en lo expuesto y en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el caso de autos transcurrió un lapso superior para dar cumplimiento al trámite del procedimiento de amparo constitucional, por lo que en aplicación a las anteriores consideraciones se evidencia que le correspondía a esta Corte el conocimiento del presente asunto, para así obtener una adecuada decisión y resolver la pretensión de los accionantes ajustada a la normativa vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 eiusdem, por lo que se desestima la presente solicitud.
Por otro lado, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo expuso que el presente caso “la última actuación de las partes se realizó en fecha 8 de febrero de 2007, configurándose hasta la presente fecha un lapso superior a seis meses, por llo que ha operado la perención de la instancia”.
Señaló como fundamentó de su opinión, en la sentencia Nº 982 de fecha 6 de junio de 2001 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso José Vicente Arenas Cáceres), dado que a -su decir- dicha decisión consideró que “la inactividad prolongada en el marco de este proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido su interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esa vía, lo que produce un decaimiento en el interés procesal en la tutela judicial de manera acelerada y preferentemente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interés que debe ser demostrado no sólo al inicio de la acción, sino que debe subsistir en el curso del proceso”. La referida sentencia señaló expresamente lo siguiente:
“1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
(…omissis…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala y negrillas de esta Corte).
De la sentencia citada ut supra se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal fijó el criterio relativo al abandono del trámite por falta de impulso procesal de la parte accionante en el juicio de amparo constitucional, específicamente en la etapa de admisión o de la notificación para la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual trae como resultado la extinción de la instancia.
En el caso de marras, se observa que en fecha 13 de febrero de 2006, la parte accionante presentó diligencia mediante el cual solicitó se ordene lo conducente para determinar el estatus de la comisión librada mediante oficio N° CSCA 1723-2005 y verificar si realmente fue dirigida al Estado Monagas y, el 8 de febrero de 2007, solicitó se efectúe una nueva notificación a las partes en la presente acción de amparo constitucional.
Del análisis precedente se observa que, la parte presuntamente agraviada presentó dos diligencias, mediante las cuales manifestó ante este Órgano Jurisdiccional la necesidad de satisfacer una tutela judicial determinada para notificar a las partes en el presente juicio, por lo que la pretensión inicial del presunto agraviado subsistió en el curso del proceso, dándole el respectivo impulso que demuestra su interés procesal para que se le restablezca la situación jurídica denunciada; en consecuencia, se desecha dicho alegato. Así se declara.
En otro orden de ideas, estima esta Corte conveniente traer a colación que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En ese sentido, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, para que en la sentencia definitiva pueda observarse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).
En lo que respecta al caso de marras, esta Corte observa que los ciudadanos Wilfredo Díaz, Hilaria Fajardo, Yamil Abouayoun, Tomás Andrade y Douglas Linares, incoaron acción de amparo constitucional en contra del Director de Personal de la Universidad de Oriente, por considerar que el referido funcionario ordenó suspender el beneficio otorgado a los trabajadores que se encuentren dentro del supuesto de hecho de tener hijos en común y percibir “primas por hijos” previstas en las cláusulas números 85 del VII Convenio de Trabajo suscrito por ASEUDO, 67 del I Convenio de Trabajo suscrito por ASPUDO en septiembre de 1994, 42 del Convenio de Trabajo suscrito por APUDO en 1989, todos con la Universidad de Oriente y, 13 de la Reunión Normativa Laboral convocada para los obreros al servicio de la Educación Superior 1997-1999, aprobada por ESTUDO, en clara contravención a las disposiciones constitucionales prevista en los artículos 75, 76 y 89 numeral 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, indicaron que la presente acción no sólo se trata de la suspensión del referido beneficio a los trabajadores, el cual representa un daño grave a sus hijos que son los verdaderos beneficiarios de la asignación en cuestión, que son los niños y adolescentes hijos de ellos. Así, evidencia esta Corte que el petitum de la actual solicitud de tuición constitucional consiste en que se ampare de los derechos y garantías constitucionales relativos a la protección de la familia por parte del Estado, protección a la maternidad, protección al trabajo y a un salario digno, establecidos en los artículos 75, 76, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es preciso acotar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), estableció lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecerse el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Puntualizado lo anterior, observa la Corte que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Es preciso anotar, que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional (Vid. sentencia N° 1069 de fecha 19 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Publicidad Publiext, C.A. contra el Cuerpo de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX)).
En efecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el amparo constitucional es un mecanismo adicional a los medios ordinarios de impugnación existentes en el ordenamiento jurídico, destinado al restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por virtud de las transgresiones directas a derechos constitucionales, perpetradas tanto por los particulares, como por los actos, actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público; de allí que en ningún caso puede consistir en un medio sustitutivo de tales vías ordinarias, ya que estas últimas constituyen los mecanismos predispuestos por el legislador para satisfacer las pretensiones de naturaleza condenatoria como la ejercida en el caso que nos ocupa. (Vid. sentencia N° 2007-111 de fecha 30 de enero de 2007 dictada por esta Corte).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal, en desmedros de los restantes mecanismos ordinarios procesales preestablecidos por el legislador.
Dentro de tal contexto, se hace preciso reiterar que la controversia sub examine surgió con ocasión de la suspensión del beneficio otorgado a los “trabajadores de la Universidad de Oriente” que se encuentren dentro del supuesto de hecho de tener hijos en común y percibir las “primas por hijos” previstas en las cláusulas números 85 del VII Convenio de Trabajo suscrito por ASEUDO, 67 del I Convenio de Trabajo suscrito por ASPUDO en septiembre de 1994, 42 del Convenio de Trabajo suscrito por APUDO en 1989, todos suscrito con la Universidad de Oriente y, 13 de la Reunión Normativa Laboral convocada para los obreros al servicio de la Educación Superior 1997-1999, aprobada por ESTUDO, por lo que resulta evidente para esta Sede Jurisdiccional que la reclamación de autos reviste un innegable carácter contencioso administrativo. Así se decide.
Con relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, ha establecido en casos como el de autos lo siguiente:
“Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Subrayado de esta Corte).
De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, concluye esta Corte que los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que el presunto agraviado tenía a su disposición la vía contencioso- administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
Por tanto, resulta necesario destacar que mediante decisión N° 2006-208 dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), se estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podría declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Partiendo de la anterior premisa, se aprecia que los accionante disponían de un medio procesal idóneo distinto del amparo constitucional para satisfacer su pretensión, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que puede incoarse de manera conjunta con la medida de amparo cautelar establecida en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o solicitud de suspensión de efectos del acto, establecido en el artículo 21 aparte 21 eiusdem, razón por la cual, la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible a tenor de lo prescrito por el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No obstante lo establecido en el párrafo que antecede, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH) tomando en cuenta que los quejosos interpusieron la presente acción, aunque de manera inadecuada, contra las situaciones que consideran lesivas a sus derechos de naturaleza funcionarial, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que los accionantes decidan ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de los ciudadanos Wilfredo Díaz, Hilaria Fajardo, Yamil Abouayoun, Tomás Andrade y Douglas Linares. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILFREDO DÍAZ, HILARIA FAJARDO, YAMIL ABOUAYOUN, TOMÁS ANDRADE Y DOUGLAS LINARES contra el
ciudadano Néstor Mattey, en su carácter de Director de Personal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
2.- DECLARA que en el caso que los accionantes decidan ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de los ciudadanos Wilfredo Díaz, Hilaria Fajardo, Yamil Abouayoun, Tomás Andrade y Douglas Linares.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-O-2004-000745
ASV / J
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental