EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-001353
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-0827 de fecha 4 de ese mismo mes y año emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 6.267.565, asistida por el abogado Ángel Febres Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.308, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2005 por el apoderado judicial de la ciudadana Eugenia Gómez de Sánchez, contra la sentencia dictada por el referido juzgado el 7 de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho a los fines de que la parte apelante fundamente la apelación ejercida.
En fecha 1 de febrero de 2006, la parte recurrente solicitó el abocamiento de la causa.
El 14 de ese mismo mes y año, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 22 de febrero de 2006, la parte apelante consignó escrito de ampliación a la apelación.
El 8 de marzo de 2006, la sustituta de la Procuradora General de la República, Joanly Salaverría Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.543, presentó escrito de contestación a la apelación.
El 22 de marzo de 2006, se dejó constancia que la sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de contestación el 21 de ese mismo mes y año.
El 23 de marzo de 2006, se dio inicio al lapso de oposición a las pruebas promovidas.
El 30 de marzo de 2006, vencido el lapso de oposición, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 18 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación del organismo querellado, y señaló que invocar el mérito favorables de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y que corresponderá su valoración en la oportunidad que se decida el fondo.
El 27 de ese mismo mes y año, una vez realizado el cómputo para determinar los días de despacho transcurridos para verificar el lapso de apelación, vencido el mismo se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de mayo de 2006, la Corte fijó el acto de informes para el día 20 de julio de 2006, a las 10:50 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, el mismo se celebró con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos.
El 25 de julio de 2006, se dijo “Vistos”.
El 27 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de mayo de 2007, en virtud de la constitución de la Corte por la designación del Juez Emilio Ramos González, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y se estableció el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a cuyo vencimiento se reanudará la causa. En esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 14 de mayo de 2007, se pasó el expediente al juez ponente.
El 15 de enero de 2008, el apoderado judicial organismo querellado solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 9 de abril de 2008, se recibió de la abogada Joanly Salaverria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.543, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 15 de enero de este mismo año, así mismo solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 17 de abril de 2008, se recibió del abogado Ángel F. Febres Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.308, actuando en su carácter de apoderado judicial de Eugenia Gómez de Sánchez, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2004, la ciudadana Eugenia Gómes de Sánchez, asistida de abogado, expuso como fundamento del recurso, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró que ingresó al Banco Central de Venezuela en el mes de noviembre de 1.985 como Abogado I, renunciando al cargo en diciembre de 1.986, que posteriormente en fecha 2 de julio de 1991 reingresó como funcionaria de carrera de esa Institución, en el cargo de Abogado IV, adscrita a la Consultoría Jurídica del referido Banco, cargo que ejerció hasta el 18 de septiembre de 1995 fecha en la cual pasó a desempeñar como titular el cargo de Sub-Gerente de Servicios Administrativos en la Gerencia de igual denominación, adscrita la misma a la Vicepresidencia de Administración del referido Instituto, siempre como funcionaria de carrera.
Que en fecha 21 de julio de 2003 fue removida del referido cargo mediante comunicación sin número suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela , quien le notificó que el Presidente del Instituto había decidido removerla del cargo que desempeñaba, señalando que el cargo era de confianza y que encuadraba en el artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que se le concedió un mes para su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía.
Señaló que impugnó el referido acto administrativo por estar viciado de inmotivación por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos, “por cuanto el mismo debía contener los fundamentos fácticos, es decir, señalar las funciones que efectivamente realizaba y que encuadraran con las de (su) cargo que permitían considerarlo de confianza, lo que no constaba ni contenía el acto impugnado”. Que, en fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior que conoció del recurso declaró nulo el referido acto.
Que, el 1º de marzo de 2004 mediante la Resolución Nº RH/RL/R 04-015 el Presidente del Banco Central de Venezuela, decidió retirarlo “del cargo aduciendo que se habían agotado las gestiones reubicatorias”.
Explicó que en “el manual descriptivo de cargos como en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela NO se señala al cargo de Sub Gerente de Servicios Administrativos como cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto, bajo el principio constitucional pro operario se debe tener este cargo como de carrera y así lo decidió el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia ut supra consignada”.
Denunció que el acto de fecha 21 de julio de 2003 está viciado de inmotivación por cuanto el mismo “se señala que el cargo es de confianza, pero sin decir o especificar en forma clara y precisa, por qué de confianza, cuales son las funciones o actividades del cargo que lo hacen de confianza”, que los supuestos señalados en el referido artículo, seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, no fueron ejercidas por ella.
Indicó que la alegación de “la Administración no es una expresión sucinta de los hechos, tampoco expresión sucinta de las razones que hubieren sido alegadas y dista de ser fundamento legal pertinente, por ello, el acto administrativo de remoción no cumplió con los requisitos impretermitibles”, por lo que se le violó artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en virtud “que el acto administrativo de fecha primero (1) de marzo de 2.004, número RH/RL/R 04-015, en el cual se (le) notific(ó) que el Presidente del instituto decidió RETIRAR(la) es un acto administrativo accesorio o dependiente directamente del acto administrativo de remoción de fecha 21 de julio de 2003 con el cual se (le) notificó que el Presidente del Instituto había decidido REMOVER(la) del cargo que desempeñaba de Sub-Gerente de Servicios Administrativos, señalando que el cargo es de confianza y que encuadra en el dispositivo del segundo supuesto del Artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública”.
Agregó que siendo nulo el acto de remoción, “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por tanto la Resolución Nº RH/RL/R 04-015 de fecha 1º de marzo de 2004 es nulo.
Manifestó que el acto de retiro está inmotivado “por cuanto el mismo simplemente se señala que se ha cumplido con el período de disponibilidad en el que (se) encontraba habiéndose agotado las gestiones reubicatorias”, que es evidente que hay una motivación genérica.
Denunció que el cargo de Sub-Gerente de Servicios Administrativos es un cargo de carrera pues, ni en el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezue ni en el “Manual Descriptivo de Cargos” aparece que el cargo sea de libre nombramiento y remoción.
Señaló que el cargo que ocupaba antes de ser nombrada Sub-Gerente de Servicios Administrativos era el de Asesor Legal de Servicios Administrativos estuvo vacante hasta el 23 de octubre de 2003, “según se evidencia en circular de esa fecha, donde la Gerente de Recursos Humanos Lic. Ana Silva Trujillo informa a la Directiva del Banco Central de Venezuela que fue designada la Dra. María Elena Mayz como Asesor Legal de Servicios Administrativos del Banco Central de Venezuela”.
Que además, “se encontraban VACANTES (La Consultoría Jurídica Adjunta para Asuntos Administrativos, Asesoría Legal de Servicios Internacionales, Asesoría Legal de Recursos Humanos y Asesor Legal de Asuntos Procesales) lo cual indica que habían cargos VACANTES para la fecha en que se [le] colocó en el mes de disponibilidad para [su] reubicación”.
Manifestó que “Al ser funcionaria de carrera para poder ser removida de su cargo se ha debido realizar un procedimiento conforme a la Ley, es decir, si estaba en disponibilidad para ser reubicada, habiendo cargos vacantes han debido llamar(la) a concurso para esos cargos o reubicar(la) en el cargo que anteriormente ocup(ó) el cual estaba vacante para ese momento, al no cumplir con este procedimiento se (le) violó el derecho a. la estabilidad laboral y el debido proceso tutelados los Artículos 49,93,137,138,139 y 144 de la Constitución de la República”.
Que hubo violación del derecho a la defensa y debido proceso y por ende el acto administrativo es nulo.
Solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule el acto de retiro, se le reincorpore al cargo de de Sub Gerente de Servicios Administrativos que ejercía para el momento de su remoción y subsiguientemente al momento de su retiro o a otro cargo igual o de superior jerarquía dentro del Banco Central de Venezuela.
Finalmente solicitó e! pago de los salarios caídos o dejados de percibir con los incrementos que estos hayan experimentado, causados desde la fecha del acto administrativo de retiro hasta la fecha de la sentencia firme que se dicte y se haga efectiva su reincorporación al cargo, señaló que el sueldo básico mensual como Sub Gerente de Servicios Administrativos del Banco Central de Venezuela es de cinco millones doscientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.225.000,00).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, para ello razonó de la siguiente manera:
“(…) dada la autonomía e independencia que gozan los Tribunales de la República, resultaría inaceptable que, habiéndose declarado la nulidad del acto de remo ción por un órgano jurisdiccional, se condicione automáticamente la decisión del otro juez que conozca de la legalidad del acto de retiro, dado que, precisamente, ante la interposición de la querella funcionarial que busque la nulidad de dicho acto, el juez funcionarial se limitará —fundamentalmente- a revisar si efectivamente le ha sido concedido el lapso de disponibilidad al funcionario removido, a constatar si las gestiones reubicatorias han sido perfectamente realizadas, y claro está, a verificar si el acto administrativo ha sido dictado por el funcionario competente.
Tal situación se configura, precisamente, en el presente caso, en donde la querellante solicita que este Juzgado Superior Sexto en (sic) lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en donde se declaró la nulidad del acto de remoción que le afectó (sentencia definitiva que, por demás, cuyos efectos se encuentran suspendidos en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por el organismo recurrido), y decidir -sin practicar el ineludible análisis del caso-, de inmediato, la nulidad del acto de retiro impugnado.
En este sentido, este Tribunal insiste que la regla general acerca de la obligación del juez funcionarial de declarar la nulidad del acto de retiro, por haberse declarado previamente la nulidad del acto de remoción, opera únicamente en los casos que sea -precisamente- el mismo juez que controla a ambos actos a través de una sola acción funcionarial.
Por tanto, aún habiéndose declarado la nulidad del acto de remoción por otro órgano jurisdiccional (lo cual, como se dijo, puede ser revertido por la Alzada), este Tribunal se encuentra en la obligación de analizar y controlar la legalidad del acto de retiro impugnado y, a tal efecto, observa que consta suficientemente en las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con el caso (Folios 221 al 227 del expediente administrativo), que el Banco Central de Venezuela realizó correcta y suficientemente las gestiones tendientes a lograr la reubicación de la funcionaria querellante, durante el lapso de disponibilidad concedido corno consecuencia de la remoción de la que fue objeto, y siendo que el acto de retiro fue dictado por el funcionario competente para ello (el Presidente del Banco Central de Venezuela), resulta forzoso para este Tribunal desestimar la denuncia de la querellante y así se declara.
Con relación al alegato esgrimido por la querellante en el sentido que el cargo al debía ser reubicada, esto es, ASESOR LEGAL DE SERVICIOS, se encontraba disponible hasta el 23 de octubre de 2003, según se evidencia de circular de dicha fecha que cursa en el expediente judicial al folio 45, el Tribunal observa que para el momento en que la Administración realizó la gestión reubicatoria durante el lapso de disponibilidad, es decir del 21 de junio al 21 de julio, no existe prueba ni en el expediente judicial, ni en el administrativo de la vacancia de dicho cargo en el referido lapso de tiempo (sic), y la prueba que consigna la querellante en este sentido a los autos, sólo demuestra que el cargo en referencia fue asignado el 23 de octubre de 2003, en condición de encargado a otro funcionario público, esto es, en fecha, en fecha posterior a la realización de la gestión reubicatoria por el organismo recurrido. En consecuencia, este Tribunal desecha la denuncia incoada por la parte querellante, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2006 el abogado Ángel Febres Rodríguez, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escritos contentivo de la fundamentación a la apelación ejercida. Expuso lo siguiente:
1.- De la petición de principio en que incurrió el Juzgado de primera instancia.
Que “La Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha siete (7) de marzo de 2.005, objeto de la presente apelación, esta [sic] viciada ya que es un error de juicio, […] porque, da por cierto por demostrado que el cargo de Sub Gerente de Servicios Administrativos del Banco Central de Venezuela es un cargo de confianza y esto es objeto de prueba, lo cual le correspondía probar al Banco Central de Venezuela y no lo hizo”.
Señaló que la sentencia que declaró el acto de remoción nulo, es un documento público y allí se señala que su representada no realizaba funciones de aduana.
2.- Del falso supuesto.
En virtud que el acto de remoción fue declarado nulo, el mismo desaparece del mundo jurídico, como si nunca hubiese existido, por tanto la Jueza al decidir incurrió en suposición falsa, pues, declarada la nulidad del acto de remoción, debe declararse nulo el acto de retiro; ello en virtud de que la nulidad del acto de remoción conlleva a la extinción de todos los efectos jurídicos contenidos en dicho acto.
Que “El tiempo transcurrido fue imputable a la administración (sic) debido a que ha debido notificar a (su) representada del acto de retiro sin importar que estuviera de reposo, ya que si se hubiese esperado la notificación del acto de retiro, el acto de remoción hubiese quedado firme por cuanto hubiese operado la caducidad de la acción”.
Independientemente de que se haya demandado en forma separada el acto de retiro de remoción, esto no implica, que declarada la nulidad del acto de remoción no conlleve la nulidad del acto de retiro, pues para proceder al retiro, primero en este caso, se tuvo que realizar remoción del funcionario.
Agregó que la remoción es nula por inmotivada además que el cargo desempeñado es de carrera y no de confianza, por tanto al quedar nulo el acto de remoción, el acto de retiro desaparece de la esfera jurídica y por ende sus efectos, “de ello que el acto se tiene como no dictado, generando efectos retroactivos”.
Reiteró que “La Jueza [incurrió] en suposición falsa de conformidad con el Artículo 320 de Procedimiento Civil por cuanto le está dando un sentido y alcance a la jurisprudencia que no tiene como es el hecho de que se debe demandar la nulidad de ambos administrativos (remoción y retiro) conjuntamente. Este hecho no esta [sic] establecido ni en la Ley ni en la Jurisprudencia, por tanto hay suposición falsa del juez”, por tanto, “declarada la nulidad del acto de la remoción, consecuencialmente, debe declararse nulo el acto de retiro; ello en virtud de que la nulidad de la remoción conlleva a la extinción de todos los efectos jurídicos contenidos en dicho acto”.
3.- De la incongruencia.
Fundamentó este vicio por cuanto “el A quo no se pronunció sobre los elementos de hechos que materialmente forman parte del problema debatido como lo es el cargo que ocupó [su] representada, el Juez a quo no decidió sobre si el cargo de Sub Gerente de Servicios Administrativos del Banco Central de Venezuela es un cargo de carrera o es un cargo de confianza, violando con ello el principio de exhaustividad establecido en el ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Insistió que “La Juez no resolvió si el cargo era de carrera o de confianza”.
4.- Del silencio de pruebas.
Alegó que “la Jueza a quo no se pronunció sobre ninguna de las pruebas aportadas [acto administrativo impugnado, sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acto administrativo de fecha 21 de julio de 2003] por [çel] en representación de la parte querellante, inclusive copia certificada de la sentencia la cual es un documento público lo cual se produjo un SILENCIO DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del Artículo 313 del Código Procedimiento Civil, dichas pruebas fueron válidamente promovidas, lo que implicó la no aplicación del Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “El Juez omitió en forma total y absoluta toda consideración o análisis sobre las pruebas promovidas de las cuales se evidenciaba que el acto de remoción de dio lugar al acto de retiro estaba inmotivado, de que hubo en la contestación de la querella una motivación sobrevenida, que el cargo de Sub Gerente de Servicios Administrativo no es de confianza, que el acto de remoción fue declarado nulo, lo cual hubiese dado un resultado distinto y contrario en la sentencia, cuya sentencia hubiese sido declarada con lugar la querella interpuesta contra del acto de retiro”.
Solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº RH/RL/R 04-015 de fecha 1º de marzo de 2004, se reincorpore al cargo que ejercía para el momento de su remoción o a uno de igual o similar jerarquía, y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con los incrementos que haya experimentado.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2006, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación, señaló lo siguiente:
1.- Del supuesto vicio de petición de principio.
Indicó que “Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la nulidad del acto de remoción dictado por nuestro representado, no es menos cierto que dicha decisión fue apelada por el Banco Central de Venezuela en fecha 13 de abril de 2004, y oída en ambos efectos por ese Tribunal el 29 de abril del mismo año, razón por la cual el A quo al encontrar suspendidos los efectos de la sentencia supra señalada, procedió a decidir sobre la legalidad y legitimidad del acto de retiro, observando el cumplimiento efectivo por parte de nuestro representado de la realización de las gestiones reubicatorias, lo cual es conocido como el derecho a la disponibilidad, regulada en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que “el sentenciador analizó y controló la legalidad y legitimidad del acto de retiro impugnado, por cuanto nuestro representado procedió en estricta observancia de lo previsto en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al efectuar el procedimiento para su retiro, agotando las gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas generando en consecuencia su retiro definitivo de la Administración”.
2.- Del vicio de falso supuesto.
En cuanto a la denuncia de que el a quo le dio un sentido errado al alcance de la jurisprudencia, no es cierto tal aseveración, visto que de la lectura del fallo recurrido se desprende que el sentenciador de instancia en ningún momento señaló, que de acuerdo a la jurisprudencia patria, existiese obligación alguna de demandar conjuntamente los actos administrativos de remoción y retiro, lo que señaló es que “la regla general instaurada por la doctrina y jurisprudencia funcionarial venezolana ha sido que una vez declarada la nulidad del acto de remoción consecuencialmente debe declararse nulo el acto de retiro, advirtió que ello solo era posible siempre y cuando se tratase de una sola acción funcionarial, no así en el presente caso, cuya aplicabilidad resulta improcedente por haberse ejercido acciones judiciales distintas cuyo conocimiento corresponde a dos órganos jurisdiccionales diferentes”.
3.- Del supuesto desconocimiento de la nulidad del acto de remoción.
Que incurre en una errada apreciación la recurrente al afirmar que el acto administrativo fue declarado nulo por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues la sentencia dictada por el referido juzgado fue apelado en ambos efectos, lo cual no es una sentencia definitivamente firme.
4.- Del supuesto vicio de incongruencia negativa.
Que de la sentencia recurrida se evidencia el análisis y la valoración de los alegatos planteados por las partes y resumidos en las actas procesales, las cuales determinó conjuntamente con el estudio integral de las pruebas debidamente aportadas durante el ceso, que el acto de retiro de la ciudadana Eugenia Gómez de Sánchez y el actuar de la administración se encuentra ajustado a derecho.
5.- Del vicio de silencio de pruebas.
Fundamentó la defensa de la sentencia en que “el Juez en su dictamen analizó y juzgó las pruebas aportadas al proceso, particularmente el acto administrativo de retiro, el acto de remoción y la sentencia”, pues, con respecto a la sentencia señaló que la misma estaba suspendida. En cuanto al acto administrativo de retiro señaló que constaba a las actas que el Banco Central de Venezuela realizó las gestiones reubicatorias todo lo cual le daba validez al acto.
Por los razonamientos expuestos solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la representación de la ciudadana querellante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Ángel Febres Rodríguez en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Eugenia Gómez de Sánchez contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
1.- De la petición de principio en que incurrió el Juzgado de primera instancia y 2.- falso supuesto.
Fundamentó la apelante en que incurrió el a quo incurrió en petición de principio al dar por cierto que el cargo de Sub-Gerente de Servicios Administrativos del Banco Central de Venezuela es un cargo de confianza, que se incurrió en falso supuesto pues al ser “declarada la nulidad del acto de la remoción, consecuencialmente, debe declararse nulo el acto de retiro; ello en virtud de que la nulidad de la remoción conlleva a la extinción de todos los efectos jurídicos contenidos en dicho acto
Para realizar el análisis de las presentes denuncias es menester para esta Corte analizar los argumentos del a quo, los cuales son: a) que el acto de retiro fue recurrido de manera autónoma a través del presente recurso; b) que la sentencia que anuló el acto de remoción fue dictada por otro órgano jurisdiccional y que la misma fue apelada y oída en ambos efectos, por lo que quedó suspendida. Respaldó los mismos en “la autonomía e independencia que gozan los Tribunales de la República”, en la jurisprudencia patria de la diferencia entre los actos de remoción y retiro y la Ley que prevé el procedimiento para proceder al retiro de un funcionario.
Ahora bien, tal como lo indicó el fallo apelado el acto de remoción y el acto de retiro, son dos actos diferenciados, el primero dirigido a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, y el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o en aquellos en los que se vea afectado por una medida de reducción de personal.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. Ahora bien, el acto de retiro, no implica necesariamente un acto de remoción previo, pues, en los cargos de libre nombramiento y remoción la pérdida de la tituralidad del cargo que venía ejerciendo (efecto del acto de remoción) y el retiro de la Administración Pública (efecto del acto de retiro) está contenida en un mismo acto, sin embargo, cuando el funcionario es de carrera en ejercicio de un cargo que no goza de estabilidad, es necesario, la emanación de los dos actos. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de ser afectados por vicios diferentes y producir efectos distintos en su destinatario.
Es por ello que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos; o puede ser que el recurrente impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél, tal como lo estableció el fallo consultado. Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad a los fines del ejercicio de la acción para el control jurisdiccional de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual -se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes.
Si ello es así, es impretermitible concluir que los mismos pueden ser impugnados no sólo de manera separada sino en órganos jurisdiccionales distintos, y los jueces que conozcan de la nulidad de los actos impugnados de manera separada, no podrá el que conoce del acto de retiro declararlo nulo de plano sin revisar ningún argumento de las partes sólo por el hecho de que el acto de remoción fue declarado nulo por otro tribunal, concluir lo contrario, atentaría contra la finalidad de la jurisdicción que es administrar justicia y conocer de las causas que pongan los justiciables a su conocimiento, supeditando las decisiones a otras decisiones, violando con ello la autonomía de cada tribunal y el principio de exhaustividad, incurriendo en el vicio de incongruencia.
Aunado a ello, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 2008-00769 de fecha 8 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró nulo la resolución sin número de fecha 21 de julio de 2003 mediante el cual fue removida del cargo de Sub Gerente adscrita al Departamento de Servicios Administrativos, y conociendo del fondo declaró la validez del mismo, por considerar que ciertamente como lo afirmara la Administración en el cargo de Sub Gerente era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En virtud de las consideraciones precedentes, que los actos de remoción y retiro pueden son actos totalmente diferenciables y por ende pueden ser impugnados de manera separada, aunado a que en el presente caso esta misma Corte en una causa llevada por este mismo órgano jurisdiccional declaró la validez del acto de remoción, esta Corte entra a revisar los demás argumentos alegados por la parte apelante, al respecto observa que:
3.- De la incongruencia.
Señala la parte apelante que el a quo, no se pronunció sobre el problema debatido, como lo es, que el cargo de Sub Gerente de Servicios Administrativos del Banco Central de Venezuela es un cargo de carrera, violando con ello el principio de exhaustividad establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“ En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, la Corte observa que el a quo, circunscribió su decisión en el objeto del recurso, esto es, el acto de retiro contenido en la Resolución Nº RH/RL/R 04-015 de fecha 1º de marzo de 2004, y razonó su decisión en que el procedimiento previo de gestiones reubicatorias fue realizado por el Banco Central de Venezuela.
En el presente caso, observa esta Corte que el a quo no se pronunció sobre el acto de remoción, en virtud que el objeto del recurso interpuesto versaba únicamente sobre la validez del acto de retiro, y previo al análisis que hizo sobre la efectiva realización de las gestiones reubicatorias por parte de la Administración, -lo que ratificó que la Administración le reconoció la estabilidad de la querellante por ostentar la condición de funcionario de carrera-, concluyó que la Administración al otorgarle el mes y hacer las referidas gestiones, dio cumplimiento al procedimiento para su retiro.
En efecto, para que sea válido el retiro de un funcionario debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que es la Administración que debe demostrar que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes.
Ello así, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente las gestiones reubicatorias a las que hace referencia el acto impugnado fueron realizadas, para ello observa que desde los folios 210 al 226 la Administración émitió Oficios a varias de sus sedes en otras ciudades a los fienes de que fuera reubicada la querellante en un cargo de carrera, requerimiento que le fue debidamente respondido, señalando que las mismas fueron infructuosas.
En tal virtud, y visto que efectivamente la Administración realizó el procedimiento legal para proceder al retiro, tal como lo señaló el a quo, esta Corte desecha el vicio bajo estudio.
4.- Del silencio de pruebas.
Con respecto al primer vicio denunciado por la parte apelante debe la Corte destacar la obligación que tienen los operarios judiciales de examinar las pruebas aportadas al proceso, se encuentra prevista en el artículo 509 eiusdem, el cual prescribe:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Ahora bien, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En el presente caso, se desprende de la propia decisión, que al momento de decidir, el a quo, no sólo señaló las pruebas que el apelante dice ser silenciadas, sino que las valoró en su decisión, al señalar que los actos eran diferentes, que el acto que la sentencia declaró nulo fue impugnado de manera separada, y que la decisión fue suspendida por haber sido apelada.
Es claro pues, que la sentencia no incurrió en silencio de pruebas. Así se decide.
En virtud de las consideraciones realizadas, y desechadas cada una de las denuncias expuestas en el escrito de fundamentación esta Corte, confirma la sentencia dictada el 7 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ asistida por el abogado Ángel Febres Rodríguez contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA .
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2005 por el abogado Ángel Febres de Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana Eugenia Gómez de Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 1º de julio de 2005 mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido abogado contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/d
EXP. Nº: AP42-R-2005-001353
En la fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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