JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N°
En fecha 30 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0014-08 de fecha 7 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC CAROLINA MONTAÑO ARISMENDI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.722 y 118.060, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBANIA JOSEFINA ARISMENDI DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.822.852, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que corresponde al fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2007, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 18 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de febrero de 2007, las abogadas ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC CAROLINA MONTAÑO ARISMENDI, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBANIA JOSEFINA ARISMENDI DE GÓMEZ, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron, que su representada fue jubilada el 18 de septiembre de 2003, mediante la Resolución N° 03-15-01, emanada del entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), razón por la cual nació para su representada, el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales y los intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Señalaron, que “El 30 de Noviembre del 2006, tres (03) años, un (01) mes y veintinueve (29) días después, es cuando se le efectúa a nuestra poderdante el pago de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual arrojó un monto de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON 55/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 51.394.154,55) (…) los cuales le adeudaban desde (sic) 01 de octubre de 2003, oportunidad en la cual adquirió la condición de personal jubilado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito recursivo).
Expresaron, que visto que existió retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues desde el momento en que su representada adquirió la condición de personal jubilado, ello es, el 1° de octubre de 2003, hasta la fecha de pago, es decir, el 30 de noviembre de 2006, transcurrió tres (3) años, un (1) mes y veintinueve (29) días, corresponde le sean pagados a su representada los intereses moratorios generados, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales asciende a la cantidad de Veintiocho Millones Seiscientos Ochenta Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Un Céntimos (Bs. 28.680.655,01).
Indicaron, que la Administración Pública realizó el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales hasta el 30 de septiembre de 2003, cuando debió realizarlo hasta 30 de noviembre de 2006, fecha en la que se le otorgó el pago de las prestaciones sociales, pues dicho dinero se encontraba “(...) bajo la administración del patrono y este debe responder por los intereses que generó ese dinero (...)”, cantidad que equivale a Treinta y Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 34.475.745,76).
Sostuvieron, que existía una diferencia en el cálculo de los intereses adicionales por la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Noventa Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos
(Bs. 4.742.990,68), por virtud de que la Administración pagó la cantidad de Treinta y Dos Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 32.779.669,73), cuando en realidad debió pagársele la cantidad de Treinta y Siete Millones Quinientos Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos
(Bs. 37.522.660,41).
Alegaron, que la diferencia existente entre la cantidad efectivamente pagada y la que realmente correspondía a su representada por concepto de “Intereses Adicionales”, y los cuales debió la Administración Pública pagar al momento del egresó de su mandante del Ministerio querellado, generaron unos intereses moratorios, los cuales igualmente adeuda el referido órgano y asciende a la cantidad de Tres Millones Quinientos Setenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos
(Bs. 3.571.788,64).
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se acordara el pago de las cantidades reclamadas, las cuales asciende a la Setenta y Un Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Ciento Ochenta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 71.471.180,09), y a los fines de determinar con exactitud las cantidades adeudas, requirió se ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 29 de junio de 2007, la abogada CAROLINA VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.514, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes términos:
Alegó como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, pues consideró que siendo la presente acción de contenido patrimonial, la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, trayendo su incumplimiento como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas, y visto que la recurrente no agotó esta vía previamente, debe ser declarado inadmisible el presente recurso.
En lo que respecta al fondo del asunto, se limitó a indicar que “niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales del demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses”.
En lo que concierne al reclamo de los intereses moratorios, indicó que la querellante interpretó de forma errada el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago, más no la capitalización de los referidos intereses.
Agregó, que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no existe ninguna diferencia que pagar y por consiguiente no nació el derecho al pago de los intereses moratorios, sin embargo, en caso de que la República fuere constreñida a realizar el supuesto pago de unos intereses moratorios, la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no una tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país, añadiendo que “(…) Es indudable que las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, pero también es cierto que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales (…). Nuestros tribunales han fijado tasas de interés excediéndose en el ejercicio de su competencia, pues ningún Juez o tribunal de la República tienen la facultad de legislar en esa, ni en ninguna otra materia, eso esta (sic) reservado legalmente al Poder Legislativo (…)”.
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fuese declarado sin lugar.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de un pretendido interés de mora, Intereses de las Prestaciones en Poder del Patrono y Diferencias de calculo (sic) de los Intereses Adicionales, deuda que asciende, a su decir, a la cantidad de
Bs. 71.471.180, 09, que se detecta del pago principal.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de octubre 2003, hasta el 30 de Noviembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...omissis...)
Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 30 de Noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 30 de Noviembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo (sic) respectivo, deberá tomarse en consideración los (sic) preceptuado en el articulo (sic) 108, literal ´C´ de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide
Con respecto a los Intereses de las Prestaciones en Poder del Patrono (sic) solicitados por la parte querellante, bajo la premisa que le correspondía una fracción del tiempo comprendido desde el 01-10-2003 al 30-11-2006, especie de fideicomiso individual o un fondo de Prestaciones de antigüedad, todo por que (sic) dichas prestaciones fueron canceladas el 30 de noviembre de 2006 y durante ese tiempo la suma monetaria correspondiente a las Prestaciones Sociales, estuvieron en posesión del patrono, y en ningún momento al querellante se le consultó de las operaciones sobre sus Prestaciones Sociales, es decir, para colocarlas en un Fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, por lo que definitivamente el dinero producto de las Prestaciones de Antigüedad de la querellante, fue acreditado mensualmente en la contabilidad del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Al respecto este Juzgado debe acotar a la parte querellante que la administración calculó los intereses generados por las prestaciones sociales, hasta el 30 de septiembre de 2003, tal y como lo reconoce la misma parte actora; ello en virtud de haberse concedido el beneficio de jubilación a la querellante con vigencia a partir del 01 de octubre de 2003, fecha que culmina la relación laboral por lo tanto, los intereses sobre prestaciones sociales son computables hasta ese momento, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2003, puesto que es hasta esta fecha que el funcionario devenga un sueldo, que genera prestaciones y por lo tanto intereses, siendo el caso que a partir de tal fecha de culminación se comienza a contabilizarse (sic) solo (sic) la mora de la administración en la cancelación de las prestaciones sociales, tal como se ordena en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que no se puede ordenar el pago de un interés que no sea moratorio, por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2006, razón por la cual se niega tal petitum. Así se decide.
Solicita la querellante que se le otorgue la Diferencia en el Cálculo de los Intereses Adicionales, puesto que la administración inicia el cálculo de intereses adicionales con la cantidad de Bs. 9.442.072,70; monto éste que generó intereses por TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA CON 41/100) BOLÍVARES (Bs. 37.522.660,41). A los fines de analizar la procedencia de tal alegato se hace necesario analizar las hojas de cálculos que corren insertas a los folios Nº 19, 20 y 26, 27 del expediente, con el objeto de determinar la certeza de los cálculos efectuados.
En tal sentido, se evidencia que ambas hojas de cálculo inician el mismo por un monto de Bs. 9.442.072,70, aplicando idéntica Tasa de interés (20.53), lo cual al realizarse los cálculos, arrojan un interés mensual de Bs. 63.730,11, y no la cantidad determinada por el Ministerio de Bs. 58.143,35, razón por la cual al evidenciarse una diferencia en el calculo (sic) de las prestaciones sociales de la querellante, se ordena la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia la cantidad de Bs. 9.442.072,70 como capital inicial, para el calculo (sic) de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, cálculos que se realizarán a partir del mes de junio de 1997, hasta el día 30 de septiembre de 2003, sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por la querellante por tal concepto. Así se decide.
En cuanto al petitum de ‘INTERESES DE MORA ADICIONALES’, apunta la parte querellante que ésta (sic) pretensión se origina de la diferencia generada en el capitulo IV (Diferencia en el calculo de los intereses adicionales).
Sobre este particular debe señalar quien decide, que ciertamente al ser ordenado el pago de la diferencia de prestaciones sociales, derivadas del errado calculo (sic) en los Intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, el monto que debió cancelar la administración a la querellante, debió arrojar un monto mayor al otorgado, lo que evidentemente genera intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia la cantidad que arroje la diferencia generada en el calculo (sic) de los intereses adicionales, a la cual serán calculados los intereses moratorios, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales. Siendo esto el, 30 de noviembre de 2006. Así se decide.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso (…). En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de Octubre de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 30 de Noviembre de 2006, para tales efectos este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria (…), a los efectos del calculo (sic) respectivo, deberá tomarse en consideración los (sic) preceptuado en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
SEGUNDO: al evidenciarse una diferencia en el calculo (sic) de las prestaciones sociales de la querellante, se ordena la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, (…) tomando como referencia la cantidad de Bs. 9.442.072,70 como capital inicial, para el calculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, cálculos que se realizarán a partir del mes de junio de 1997, hasta el día 30 de septiembre de 2003, sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por la querellante por tal concepto. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, (…) tomando como referencia la cantidad que arroje la diferencia generada en el calculo (sic) de los intereses adicionales, a la cual serán calculados los intereses moratorios, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales. Siendo esto el, 30 de noviembre de 2006”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2007, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2007, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que la presente querella funcionarial fue ejercida contra el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), organismo que forma parte del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2007, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, pasa a pronunciarse al respecto:
En tal sentido, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente controversia esta constituido por la reclamación de diferencia de prestaciones sociales que realiza la querellante, así como el pago de los intereses moratorios por el retardo en el que incurrió el Ministerio querellado, en realizar la liquidación de las referidas prestaciones.
Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República, en su escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto la querellante no agotó el procedimiento administrativo previo al que alude el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, con respecto al fondo del asunto, indicó que nada adeuda el Ministerio querellado a la ciudadana ALBANIA JOSEFINA ARISMENDI DE GÓMEZ, y que en todo caso, si la República fuere condenada al pago de los supuestos intereses moratorios que se le adeudan, estos deberán ser calculados en base a la tasa establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, acordando a la querellante, el pago de la diferencia existente en los intereses adicionales, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, por virtud de la diferencia generada en el cálculo de los intereses adicionales y el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el que incurrió el entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), para lo cual acordó la realización de una experticia complementaria del fallo.
Como punto previo, debe esta Alzada pronunciarse con respecto al pedimento efectuado por la Representación de la República, que se declarara inadmisible el recurso interpuesto por virtud de la falta de agotamiento del procedimiento previo contenido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, debe destacar esta Alzada que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ello así, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional a establecido mediante su reiterada y pacifica jurisprudencia, que el antejuicio administrativo, o el procedimiento administrativo previo, contenido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los juicios intentados ante los órganos jurisdiccional con motivo de la relación de empleo público que existió entre el funcionario y la Administración Pública, no resulta necesario tal agotamiento, pues las querellas funcionariales no constituyen una acción procesal que pueda ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, ya que con ellas se persigue es la nulidad de un acto administrativo, o la restitución de la situación jurídica infringida. (Vid. Sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, caso: ANTONIO JOSÉ FUENTES GARCÍA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR).
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, la cual debe dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella), a juicio de esta Alzada, la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. Así se declara.
Ahora bien, no puede esta Alzada dejar pasar por alto el hecho cierto de que la sustituta de la Procuraduría General de la República, expresamente alegó en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, que –según sus dichos- debió ser ejercido por la querellante antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual devenía la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso, pedimento éste sobre el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no realizó pronunciamiento alguno, por lo que a juicio de esta Alzada, el fallo objeto de revisión ante esta Corte, incurrió en el vicio denominado Incongruencia.
En torno al referido vicio, observa esta Corte que el mismo esta contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ello así, visto lo expuesto en líneas anteriores, y siendo, reiteramos, que el Juzgador de Instancia dejó de pronunciarse de forma expresa, sobre uno de los pedimentos efectuados por la representación de la República, como lo era la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, por virtud de la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, contenido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo objeto de consulta, debe ser declarado NULO, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues éste incurrió en violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Así, observa esta Corte que la representación de la República, alegó como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso por virtud de la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo contenido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional, dar por reproducidos los argumentos expuestos en líneas anteriores por este Juzgador en torno al referido tema, y en los cuales concluyó que por tratarse el presente asunto de un recurso contencioso administrativo funcionarial, no resulta necesario el agotamiento del antejuicio administrativo. Así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgador que los apoderados judiciales de la querellante, alegaron en su escrito recursivo, que el entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), incurrió en una mora en el pago de las prestaciones sociales, por lo cual requirieron, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condenara a la República al pago de los intereses moratorios.
Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República, en torno al tema de los intereses moratorios, señaló que los mismos no resultaban procedentes por cuanto nada adeudaban a la querellante, pero en todo caso, si la República fuere constreñida a realizar el pago de los mismos, éstos deberán calcularse con base a la tasa establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que, el aspecto central está constituido por el hecho de determinar si efectivamente hubo o no retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en consecuencia la procedencia o no del pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, resulta oportuno para esta Alzada, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Artículo 92.- (…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
Siendo así, luego de un exhaustivo análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada, que a los folios 9 al 11 del presente expediente, cursa inserta en copia simple, la Resolución
N° 03-15-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual se le otorgó a la ciudadana ALBANIA JOSEFINA ARISMENDI DE GÓMEZ, el beneficio de jubilación con efectividad a partir del 1° de octubre de 2003, documento éste que se tendrá como fidedigno, por virtud de que el mismo no fue impugnado por la representación judicial de la República, por lo que este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor al mencionado documento en fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, observó esta Corte, que consta al folio 25 del expediente, copia simple del comprobante de pago de las prestaciones sociales, realizado a la querellante, y del cual se evidencia que el mismo se realizó en fecha 30 de noviembre de 2006, documento éste que tampoco fue impugnado por la sustituta de la Procuradora General de la República, por lo que este Órgano Jurisdiccional, igualmente le da pleno valor al mencionado documento en fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, vista que la jubilación le fue otorgada en fecha 1° DE OCTUBRE DE 2003, y el pago se efectuó efectivamente el 30 DE NOVIEMBRE DE 2006, evidenciando este Órgano Jurisdiccional, que existió un retardo en el pago de tres (3) años, un (1) mes y veintinueve (29) días, por lo que a juicio de esta Corte, debe declararse procedente el pedimento efectuado por la querellante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso de tiempo transcurrido ut supra referido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la República, alegó que en caso de que el Ministerio querellado fuere condenado al pago de intereses moratorios, estos debían ser calculados con base a la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando necesario para esta Alzada, precisar la tasa de interés aplicable a los fines de determinar los intereses moratorios causado en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, esta Corte Segunda ha dejado sentado en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.(Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
De tal manera que, siendo que este Órgano Jurisdiccional, previamente otorgó a la querellante el pago de los intereses moratorios, por el período comprendido desde el 1° de octubre de 2003, fecha esta en la que se hizo efectiva la jubilación otorgada, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual se le realizó el pago de las prestaciones sociales, y visto que la tasa de intereses aplicable para el referido cálculo es la establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad adeudada a la querellante por éste concepto. Así se decide.
Ahora bien, no puede esta Corte dejar pasar por alto el hecho cierto de que la representación de la República, solicitó que en caso de que el Ministerio querellado fuere constreñido al pago de intereses moratorios, estos debían efectuase en base a la tasa indicada en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo establece la tasa ha aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que si bien persigue el mismo fin que los intereses moratorios, es decir, surtir una especie de indemnización a la parte ganadora de un juicio, por virtud de la perdida del valor que ha sufrido la moneda, no se puede dejar de lado, que su nacimiento proviene de situaciones muy disímiles; pues los intereses moratorios contenidos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nace por la relación de empleo, mientras que la corrección monetario, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República.
Aunado a ello, advierte esta Corte Segunda, que este Órgano Jurisdiccional es del criterio, y así se ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda, en consecuencia, visto los argumentos expuesto en líneas anteriores, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar el pedimento realizado por la sustituta de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Con respecto a la solicitud de pago de intereses sobre las prestaciones sociales, por el período en que éstas se encontraban en poder del entonces Ministerio de Educación y Deportes, es decir, desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2006, esta Corte observa:
El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que los funcionarios públicos gozaran de los beneficios contemplados en el Constitución de la República, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en lo que concierne a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, de tal manera que, visto que los intereses que generan la prestación de antigüedad, esta previsto únicamente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe forzosamente este Alzada, adherirse a las previsiones contenidas en la referida Ley, a los fines de determinar como debe efectuarse el pago.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé en torno al tema de la prestación de antigüedad lo siguiente:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…omissis…)
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará el término de la relación de trabajo y devengará intereses (…)”. (Destacado de esta Corte).
Interpreta este Órgano Jurisdiccional, del artículo parcialmente transcrito, que la prestación de antigüedad, es acumulada mensualmente por el trabajador, es decir cinco (5) días de sueldo por cada mes efectivo de trabajo, y la misma devengará unos intereses, los cuales se generaran igualmente mes a mes, debiendo ser pagados por el patrono -Ministerio querellado- tanto la antigüedad, como sus intereses al finalizar la relación de trabajo.
Siendo ello así, visto lo expuesto, a juicio de este Juzgador, resulta procedente aclarar que los intereses sobre la prestación de antigüedad se generan hasta el momento en que el funcionario prestó servicio efectivo, pues hasta ese momento devengó un sueldo, lo cual le permitía acumular prestación de antigüedad, y a su vez, que ésta generara intereses.
Aunado a ello, debe advertir esta Corte que la querellante solicitó expresamente en su querella, el pago de los intereses moratorios por el retardo en que incurrió la Administración para efectuar el pago de las prestaciones sociales (antigüedad e intereses sobre la antigüedad), los cuales fueron debidamente acordados, siendo ello así, a juicio de esta Corte, no resulta procedente acordar el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad por el tiempo que dicho dinero estuvo en poder del Ministerio querellado, y a su vez los intereses moratorios, porque se estaría incurriendo en un doble pago de interés, pues si bien es cierto que el Órgano querellado, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, debió realizar el pago de forma inmediata a la terminación de la relación de empleo público, no deja de ser menos cierto, que ya la Administración está siendo objeto de penalización, condenándola al pago de los intereses moratorios por esa mora o retardo en el que incurrió, intereses éstos que tal como se dispuso en líneas anteriores, y en aplicación del criterio sostenido por el Máximo tribunal, serán calculados conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera, visto lo expuesto en líneas anteriores, y siendo que el querellante expresamente esgrimió que el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), efectuó el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad hasta el momento de su egreso del referido Ministerio, ello es, el 1° de octubre de 2003, a juicio de esta Corte, el pedimento efectuado por el recurrente “intereses sobre las prestaciones sociales en poder del patrono”, resulta improcedente. Así se decide.
En lo que respecta a la diferencia en el cálculo de los intereses adicionales, reclamada por la querellante, y la cual –según los dichos de la querellante- asciende a la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Noventa Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos
(Bs. 4.742.990,68), este Órgano Jurisdiccional observa, que los mismo se refieren a los intereses contemplados en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que en aquellos casos en los cuales el patrono -Ministerio- no haya pagado la indemnización de antigüedad, otorgada por virtud del cambio del régimen laboral, en los plazos establecidos en ese mismo artículo, dichas cantidades generarían un interés, los cuales se calcularían con base a la misma tasa aplicada al nuevo sistema prestacional.
Siendo ello así, evidenció este Órgano Jurisdiccional, que a los folios 14 al 18 del presente expediente, cursa inserto el cálculo de las prestaciones sociales correspondiente al antiguo régimen, así mismo, corre inserto a los folios 19 y 20, el cálculo correspondiente a los intereses adicionales, a los que hace referencia el referido artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente, a los folios 26 y 27, del presente expediente, cursa inserto el cálculo de lo referidos intereses adicionales elaborado por la querellante.
En este sentido, resulta oportuno para esta Corte, traer a colación la sentencia N° 2008-285, de fecha 25 de febrero de 2008, caso: JUANA EVANGELISTA LIRA DE RONDÓN VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, dictada por este Órgano Jurisdiccional, y en la cual se indicó en torno al tema de los intereses adicionales lo siguiente:
“En el caso de marras, consta a los folios 17 al 34 del expediente del (sic) cálculo realizado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo -consignado por la querellante (sic)- el cual si bien fue impugnado por la parte querellante, la misma no presentó documento alguno que desvirtuara el cálculo efectuado por la Administración, sólo consignó un cálculo efectuado por un contador público, que a criterio de esta Corte no es contundente para desvirtuar los cálculos efectuados por el Ministerio querellado, (…).
Del referido documento se desprende que el Ministerio hizo el cálculo tanto de los intereses acumulados por la indemnización por antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1990) como los de la prestación de antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1997) en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 1991 hasta al 18 de junio de 1997 (cálculo de ‘Intereses sobre Prestaciones Sociales al 18/06/1997’ que riela a los folios 21 al 23) y los ocasionados desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su egreso, le fueron cancelados tal como se señaló en el formulario ‘Datos requeridos para el cálculo de pasivos laborales’ el cual riela a los folio 14 al 17, documento consignado por la parte querellante y que no fue impugnado por la querellada.
En cuanto al pago de los intereses consagrados en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Corte que desde el 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo vigente, hasta el 30 de diciembre de 2003 fecha de egreso de la querellante, el Ministerio del Poder Popular para la Educación realizó el cálculo de intereses del pasivo laboral (que riela a los folios 24 al 34), los cuales fueron incluidos en el pago que el Ministerio le hizo a la querellante. Por tanto, el pago efectuado por la Administración, a criterio de esta Corte se hizo conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo norma aplicable a los funcionarios públicos tal como se señaló en las anteriores consideraciones. Así se decide”.
Así, y en aplicación de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, esta Corte observa que, si bien es cierto que la querellante realizó sus cálculos a los fines de determinar que el pago realizado por el Ministerio querellado, por el concepto de intereses adicionales, no era correcto, no es menos cierto que, la misma no especificó el procedimiento utilizado para realizar los referidos cálculos, y menos aún, indicó cuál fue el error en que incurrió la Administración, o si la fórmula utilizada por el Ministerio recurrido, fue errada, resultando por tanto, a juicio de esta Corte, infundada tal reclamación, al no reflejarse en autos suficientes elementos para sustentar su pretensión; por tal motivo, considera este Órgano Jurisdiccional improcedente la solicitud de la querellante, y en consecuencia, se declara igualmente improcedente el pago de intereses de mora por este concepto. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC CAROLINA MONTAÑO ARISMENDI, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBANIA JOSEFINA ARISMENDI DE GÓMEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fecha 21 de febrero de 2007, por las abogadas ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC CAROLINA MONTAÑO ARISMENDI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.722 y 118.060, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBANIA JOSEFINA ARISMENDI DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.822.852, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2007.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de contencioso funcionarial interpuesto por las apoderados judiciales de la ciudadana ALBANIA JOSEFINA ARISMENDI DE GÓMEZ, en consecuencia:
a) Se ACUERDA el pago de los intereses moratorios, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.
b) Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad adeudada a la querellante por el concepto de intereses moratorios.
c) Se NIEGA el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, por el período en que éstas se encontraban en poder del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
d) Se NIEGA el pago de la diferencia en el cálculo de los intereses adicionales, y en consecuencia, los intereses moratorios reclamados sobre el referido concepto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/15
Exp. N° AP42-N-2008-000039

En fecha ___________ ( ) de _______ _____de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008- ___________.

La Secretaria Accidental,