PONENCIA CONJUNTA
Expediente Nº AP42-R-2005-000067
El 13 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1985 de fecha 26 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín Medina, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado los Nros. 881 y 883, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PERLA UNZUETA HERNANDO, portadora de la cédula de identidad N° 6.375.711, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Héctor Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 61.305, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el mencionado órgano contralor.
En fecha 1º de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho, conforme con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Graciela Haydeé Pérez Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.903, actuando con el carácter de apoderada judicial del organismo recurrido, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes compareció.
El 4 de mayo de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes conforme con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia de que ambas partes comparecieron a efectuar sus exposiciones orales.
En fecha 5 de mayo de 2005 se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
El 9 de mayo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de julio y 23 de septiembre de 2005, el co-apoderado judicial de la ciudadana recurrente solicitó se dicte decisión.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 31 de enero y 8 de febrero de 2006, el co-apoderado judicial de la ciudadana recurrente solicitó el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 22 de febrero de 2006, el co-apoderado judicial de la ciudadana recurrente solicitó el abocamiento de la causa.
El 25 de abril de 2006, el apoderado judicial de la querellante solicitó mediante diligencia se dicte sentencia, petición que fue ratificada el 9 de mayo de 2006.
El 10 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2006-01257 mediante el cual ordenó a la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda remita a esta Alzada todos los instrumentos legales a los fines de dilucidar la condición de la actora como funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado Miranda, presentó escrito mediante la cual consignó pruebas instrumentales.
Mediante auto del 24 de mayo de 2006, vista la decisión dictada en fecha 10 del mismo mes y año por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar de su contenido a la parte accionante.
El 28 de junio de 2006, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó el oficio de notificación dirigido al Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, él cual fue recibido en fecha 23 de junio de ese mismo año.
El 11 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda y se acordó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
En esa misma fecha, visto que la apoderada judicial consignó la solicitud ordenada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 12 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de julio de 2006, el abogado Oscar Fermín, ya identificado en autos, presentó escrito de conclusiones.
Asimismo, el 6 de noviembre de 2006 fue designado el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrado este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte recurrente mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 1° de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 22 de enero, 13 de febrero, 6 de marzo, 13 de abril y 22 de mayo, todas durante el año 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la parte recurrente mediante la cual solicitó ese dicte sentencia.
En fechas 25 de septiembre de 2007 y 16 de abril de 2008, la parte accionante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1º de julio de 2003 y reformado el día 11 de agosto del mismo año, los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín Medina, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PERLA UNZUETA HERNANDO, todos identificados en autos, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada fue removida y retirada del cargo de Coordinador de Bienestar Social de la Gerencia de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda en la misma fecha.
Que de la lectura del acto administrativo recurrido se evidencia que la decisión del Contralor Municipal violenta el principio de legalidad que regula la actividad administrativa y normas de orden constitucional.
En ese sentido, manifestó que el acto administrativo recurrido incurre en “[…] el vicio de Ausencia de Base Legal y Falso Supuesto, por cuanto la fundamenta en normas jurídicas inaplicables, como es el caso del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao, así como en el artículo 2, numeral 7, del Reglamento N° 001/02 SOBRE CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, publicado en Gaceta Municipal No. Extraordinario 3886 de fecha 30/01/2002, ya que a partir de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha Ordenanza perdió vigencia para dar paso a esta nueva normativa que regula la función pública en los Municipios, tal como lo establece el artículo 1° de dicha Ley del Estatuto mencionada […]”.
Precisó que la Ordenanza antes señalada perdió vigencia al promulgarse la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, el Contralor Municipal debe sujetarse a la referida Ley en su función de nombrar, remover y destituir al personal del ente contralor en referencia.
Por otra parte, denunció la ausencia de base legal y a su vez el vicio de falso supuesto “[…] por considerar que el cargo de COORDINADOR DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, del cual ésta era titular, es de Alto Nivel, cuando ello no es cierto, tal como se desprende del contenido del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en el cual se enumeran los cargos de ALTO NIVEL y dentro de los cuales no está el cargo de COORDINADOR, en ninguna de sus variedades, incurriendo así el Contralor en una falsa apreciación sobre la cualidad del cargo que [su] representante y en una errónea aplicación de la normativa en que fundamenta dicha remoción”.
Agregó que el Contralor Municipal incurrió en un error en la fundamentación jurídica, el cual constituye un vicio de fondo que conduce a la declaratoria de la nulidad absoluta de la remoción de su representada.
Que la actuación del Contralor Municipal constituye un abuso de poder, ya que fue vulnerado el derecho al trabajo que poseía su representada, visto que fue privada de la remuneración que devengaba, “[…] lo que permitía satisfacer sus necesidades y las de su grupo familiar”.
Denunció la ausencia de base legal dado que “[…] como fundamento de su Remoción además del artículo 5 de la extinta Ordenanza de Carrera Administrativa, se utiliza un Reglamento promulgado por el Alcalde del Municipio Chacao, en virtud del cual dicho funcionario establece los cargos de Libre Nombramiento y Remoción de la Alcaldía […]”, sin embargo, “[…] la Contraloría Municipal de Chacao nunca se acogió formalmente a dicha calificación de cargos de ALTO NIVEL Y DE CONFIANZA, lo cual era necesario para que dicho instrumento jurídico tuviera eficacia en ese organismo, pues no existe ninguna relación de subordinación con la Alcaldía que hiciera presumir que el Reglamento dictado por el Alcalde debía ser de forzosa aplicación”.
Que el Reglamento sobre Cargos de Alto Nivel que utilizó el Contralor Municipal como fundamento nunca fue adaptado a la estructura orgánica de la contraloría y “[…] no sabe cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, circunstancia que viola su derecho a la defensa […] razón por lo que el Contralor Municipal no podía sustentar la remoción de PERLA UNZUETA HERNANDO, en dicho Reglamento, porque el mismo no existía jurídicamente en dicha organización, de allí que sustentar dicha remoción en el mismo, el Contralor incurrió en los vicios de Violación del Derecho a la Defensa, ya que [su] mandante no tuvo oportunidad de rechazar tal calificación, así como el de Ausencia de Base Legal, y ello debe conducir a la declaratoria de la nulidad absoluta de la remoción de [su] representada, y así solicitamos se declare”.
Por otra parte, sostuvo que “[…] la función de COORDINACIÓN, es propia de muchos cargos de carrera, tal como se evidencia de la descripción de cargos que contiene el Manual de Cargos publicado por la extinta Oficina Central de Personal, (OCP) y se utiliza indistintamente en las funciones de cualquier cargo, y hoy día se ha venido utilizando como una alternativa moderna para achatar las estructuras de las organizaciones [….] Por tanto para que [su] representada hubiera podido ser removida del cargo de Coordinador de Bienestar Social que ejercía, dicho cargo, además de haber estado previamente calificado como de Alto Nivel en el respectivo Reglamento Orgánico, igualmente debió estar reflejado en el Organigrama, en una posición que realmente evidencie autoridad y poder de decisión, lo cual no es el caso en la Contraloría Municipal de Chacao”.
Precisó que su representada al no ostentar la condición de funcionaria de Alto Nivel, la misma goza de estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y solo podía ser retirada por las causales taxativamente señaladas en la referida Ley, razón por la cual “[…] el Contralor Municipal al removerla en los términos en que lo hizo, incurrió en violación del Debido Proceso, y la estabilidad que le consagra la disposición mencionada, así como de toda la normativa que le garantiza el disfrute de sus derechos que provienen de su relación de empleo público […]”.
Por todas las razones expuestas, solicitó sea declarada con lugar la acción interpuesta y en consecuencia, se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Coordinador de Bienestar Social, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos u otro de similar grado y remuneración.
Asimismo pidió “[…] el pago indexado de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la [sic] de su efectiva reincorporación, así como el pago de todos los aumentos, Bonos, Cesta ticket y demás conceptos que durante el lapso de la separación de dicho cargo hayan sido acordados a los funcionarios al servicio de dicha contraloría”.
Igualmente, exigió se tome en cuenta a los efectos de la antigüedad, el tiempo transcurrido durante el presente juicio, a los fines del cálculo de la jubilación y de las prestaciones sociales que pudieran surgir de su relación con el Municipio.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[…] del acto impugnado, se evidencia que efectivamente el mismo tuvo su fundamento en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao, de fecha 9 de junio de 1998 y en el artículo 2, numeral 7 del Reglamento N° 001/02 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 30 de enero de 2002, los cuales colocan el cargo de Coordinador como un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.
En este mismo orden, se observa que los Municipios tal y como lo consagra el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la ley, asimismo el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal señala que corresponde al Contralor Municipal nombrar y remover el personal de la Contraloría sujetándose al régimen previsto en los artículos 135 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica.
No obstante, para el momento en que se dictó el acto administrativo hoy impugnado, esto es, para el día 30 de mayo de 2003, ya se estaba vigente la Ley del Estatuto de la función Pública, en cuya Disposición derogatoria única se establece, que a partir de la entrada en vigencia de esta última, quedarían derogadas todas las disposiciones que coliden con la misma, y se señala cuales son los cargos de alto nivel […omississ…]
Como se observa, de los doce numerales que conforman el artículo [20 de la Ley del estatuto de la Función Pública] que a su vez determinan cuales son los cargos que deben ser considerados como de alto nivel, en ninguno de ellos, se encuentra el cargo de ‘Coordinador’ ostentado por la querellante, y siendo que la mencionada Ley comenzó a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, a partir de su fecha de publicación esto es, el día 15 de julio de 2002, y en consecuencia, a partir de su entrada en vigencia esta derogó cualquier disposición que colide con ella, entre las cuales se encuentran las que determinan cuales son los cargos que deben ser considerados de ‘libre nombramiento y remoción’, esto trae consigo como inferencia jurídica que en el acto impugnado se configure el vicio de ausencia legal, lo cual inficiona de nulidad el mismo. Así se decide”.
Por todas las razones expuestas, declaró con lugar la acción intentada por la parte actora y en consecuencia, anuló el acto administrativo N°CMDC/GL 318, de fecha 30 de mayo de 2003 dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Chacao.
Asimismo, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinador de Bienestar Social o en otro de igual o superior jerarquía y el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones que haya experimentado el mismo.
Igualmente, ordenó a la Administración sea reconocido el lapso transcurrido desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, a los efectos de su antigüedad.
Por ultimó, se pronunció con relación al pago indexado de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y en ese sentido, negó tales pedimentos por genéricos e indeterminados.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
El 8 de marzo de 2005, la abogada Graciela Haydee Pérez Peña, en su condición de apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, denunció el vicio de incongruencia negativa en la sentencia dictada por el Juzgador A quo, ya que esa representación judicial invocó la autonomía municipal sobre la cual el Juzgador dejó de decidir.
En ese sentido precisó que “[…] para que una ley pueda derogar a otra ley, aquella debe ser de igual o superior jerarquía y además, que haya sido dictada bajo la misma esfera legislativa de la ley anterior, es decir, que una ley de estrato inferior o de esfera de competencia diferente, aún siendo posterior a la que pretende derogar, jamás alcanzará su invalidez o derogatoria”. (Negrillas del propio escrito).
Que “[…] el Municipio Chacao hizo lo propio al sancionar la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao, creada con la finalidad de regular la función pública a nivel municipal. Esta norma […] nació por mandato legal de la referida Ley Orgánica de Régimen Municipal, mal pudiéramos entonces concluir que perdió vigencia por una Ley Especial que no es del mismo rango de la que la creo, tal como quedó suficientemente argumentado anteriormente”.
Agregó que la Cámara Municipal es el órgano competente para legislar sobre la carrera administrativa y determinar cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, “pues en atención a la tan debatida autonomía municipal, el mismo posee una organización estructural en cuanto a los cargos que dista mucho del de la Administración Pública Nacional lo que hace difícil para el Municipio la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que existen otros cargos que por la naturaleza de las funciones que desempeñan sus titulares son de alto nivel, sólo que su denominación jamás la podrá prever una norma de aplicación nacional”.
Por todas las razones expuestas, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia declare la nulidad del fallo dictado por el Juzgado de primera instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Antes de pronunciarse en torno al actual recurso de apelación, la Corte estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo, a cuyo efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2003-00033 del 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
1 Del ámbito objetivo del recurso de apelación
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional observa que la pretensión de la actora consiste en la solicitud de nulidad de la comunicación signada con el Nro. CMDC/GL. 318, de fecha 30 de mayo de 2003, mediante la cual se removió a la ciudadana Perla Unzueta Hernando del cargo de Coordinadora de Bienestar Social de la Gerencia de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En ese sentido, el Juzgado A quo consideró, en primer lugar, que de conformidad con el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Municipios gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley, e invocó el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, con el objeto de indicar que corresponde al Contralor Municipal nombrar y remover al personal de la Contraloría y ejercer la administración del personal y potestad jerárquica, sujetándose al régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la referida Ley y a las Ordenanzas respectivas.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento de la emisión del acto administrativo objeto de impugnación, consideró el Juzgador de Primera Instancia que en ninguno de los doce supuestos que establece el artículo nombrado, “se encuentra el cargo de ‘Coordinador’ ostentado por la querellante, y siendo que la mencionada Ley comenzó a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales […] a partir de su entrada en vigencia esto es, el día 15 de julio de 2002, y en consecuencia, a partir de su entrada en vigencia ésta derogó cualquier disposición que colide con ella, entre las cuales se encuentran las que determinen cuáles son los cargos que deben ser considerados de ‘libre nombramiento y remoción’, esto trae consigo como inferencia jurídica que en el acto impugnado se configure el vicio de ausencia legal, lo cual inficiona de nulidad el mismo”.(Negrillas de esta Corte).
En razón de ello, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, ordenó la reincorporación de la actora, la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir que pudieran corresponderle desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones y el reconocimiento del lapso que transcurra a los fines de su antigüedad.
Por su parte, la representación judicial de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda apeló de la decisión dictada en primer grado de jurisdicción y alegó que la referida decisión se encontraba inficionada de incongruencia negativa, ya que omitió pronunciarse sobre la autonomía municipal invocada, ya que consideró que “[…] para que una ley pueda derogar a otra ley, aquella debe ser igual o superior jerarquía y además, que haya sido dictada bajo la misma esfera legislativa de la ley anterior, es decir, que una ley de estrato inferior o de esfera de competencia diferente, aún siendo posterior a la que pretende derogar, jamás alcanzará su invalidez o derogatoria”. (Negrillas del propio texto).
Agregó que “[…] el Municipio a través de su órgano competente, la Cámara Municipal, quien legisla sobre la carrera administrativa y determine cuales de sus cargos son de libre nombramiento y remoción, pues en atención a la tan debatida autonomía municipal, el mismo posee una organización estructural en cuanto a los cargos que dista mucho del de la Administración Pública Nacional lo que hace difícil para el Municipio la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que existen otros cargos que por la naturaleza de las funciones que desempeñan sus titulares son de alto nivel, sólo que su denominación jamás la podrá prever una norma de aplicación nacional”.
En razón de los argumentos, solicitó ante este Tribunal de Alzada la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque el fallo dictado en primer grado de jurisdicción.
Con base en las consideraciones expuestas, pasa esta Corte a dar análisis a los argumentos de hecho y de derecho señalados.
- DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA DENUNCIADA
En cuanto al vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante, nuestra legislación procesal ha señalado, específicamente en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener:
“1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Destacado de la Corte).
Así las cosas, la incongruencia negativa equivale a una omisión de pronunciamiento, que se produce cuando un juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. (Veáse. Márquez Añez, Leopoldo. “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación civil Venezolana”. Colección de Estudios Jurídicos. N° 25. pág. 61).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“[…] para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En ese sentido, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la lectura del fallo de primera instancia lo siguiente:
“[…] se observa que los Municipios tal y como lo consagra el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la ley, asimismo el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal señala que corresponde al Contralor Municipal señala que corresponde al Contralor Municipal nombrar y remover el personal de la Contraloría sujetándose al régimen previsto en los artículos 135 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica”.
Como se observa del párrafo supra descrito, el Juzgado de primera instancia sí se pronunció sobre la autonomía invocada por la parte apelante, e inclusive, fundamentó su decisión en normas aplicables al régimen Municipal, razón por la cual, esta Alzada desecha la denuncia de incongruencia formulada por la parte actora y así se declara.
- DEL ERROR DE JUZGAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Por otra parte, la representación judicial de la Contraloría recurrida precisó en su escrito de fundamentación que “[…] el Municipio Chacao hizo lo propio al sancionar la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao, creada con la finalidad de regular la función pública a nivel municipal. Esta norma […] nació por mandato legal de la referida Ley Orgánica de Régimen Municipal, mal pudiéramos entonces concluir que perdió vigencia por una Ley Especial que no es del mismo rango de la que la creo, tal como quedó suficientemente argumentado anteriormente” y concluyó tal argumento resaltando la función legislativa que tiene la Cámara Municipal del Municipio y en ese sentido, resaltaron la competencia de la misma para legislar sobre la carrera administrativa del municipio.
Bajo tales premisas, considera esta Alzada que la situación planteada pudiera eventualmente constituir una errónea aplicación de la norma por parte del Juzgado A quo, ya que de la denuncia anteriormente señalada se desprende el presunto error en el que –a decir del apelante- incurrió el Juzgado de primer grado de jurisdicción al no aplicar normas en materia funcionarial sin tomar en cuenta la autonomía.
Así las cosas, siendo que los vicios de la sentencia son materia que interesa al orden público, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del mencionado vicio.
En ese sentido, resulta procedente traer a colación la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2006, Nº 55 (caso: sociedad mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A.), mediante la cual se da una breve explicación acerca del vicio denunciado por la parte actora. Así la referida decisión, expresó:
“Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina.” (Resaltado de esta Corte).
De la decisión parcialmente trascrita, se desprende que cuando el Juez incurra en el vicio de errónea aplicación de una norma éste será consecuencia directa de la falta de aplicación de la norma que correspondía aplicar al caso concreto.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si el a quo incurrió en los vicios de falta y errónea aplicación de normas jurídicas, denunciados por el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación.
En ese sentido, observa esta Corte que el Juzgado A quo señaló que “[…] para el momento en que se dicto el acto administrativo hoy impugnado, esto es, para el día 30 de mayo de 2003, ya se estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya Disposición derogatoria única se establece, que a partir de la entrada en vigencia de esta última, quedarían derogadas todas las disposiciones que coliden con la misma, y se señala cuales son los cargos de alto nivel […]” y en ese sentido precisó que “[…] la mencionada Ley [del Estatuto de la Función Pública] comenzó a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, a partir de su fecha de publicación esto es, el día 15 de julio de 2002, y en consecuencia, a partir de su fecha de publicación esto es, el día 15 de julio de 2002, y en consecuencia, a partir de su entrada en vigencia esta derogó cualquier disposición que colide con ella, entre las cuales se encuentran las que determinan cuales son los cargos que deben ser considerados de ‘libre nombramiento y remoción’, esto trae consigo como inferencia jurídica que en el acto impugnado se configure el vicio de ausencia legal, lo cual inficiona de nulidad el mismo […]”. [Negrillas de esta Corte].
En tal sentido, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar la situación planteada por la parte apelante, tomando en consideración cual es la normativa aplicable al presente asunto, para lo que es menester realizar algunas consideraciones acerca de la vigencia de las ordenanzas municipales, visto lo dispuesto en nuestra Carta Magna y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia a partir del 11 de julio de 2002, siendo reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, pues ello ha sido un tema reiteradamente debatido a nivel doctrinario, entre quienes estiman que las leyes estadales y las ordenanzas municipales en materia de personal se encuentran derogadas y quienes consideran que ello no es así; los primeros, básicamente sustentan su opinión en que el artículo 144 constitucional no limita su ámbito de aplicación a la Administración Pública Nacional como sí lo hacía la Constitución de 1961, sumado a la circunstancia que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra ubicado en la Sección Tercera (De la Función Pública) del Capítulo I (De las Disposiciones Fundamentales) del Título IV (Del Poder Público), de lo que se colige la intención, a decir de esta corriente, por parte del constituyente de establecer un único estatuto regulador de la materia, aplicable a los distintos niveles territoriales.
De otro lado, los que mantienen una posición contraria se fundamentan en que el mismo artículo 144 refiere a que “La ley establecerá el Estatuto de la función pública”, de lo que implícitamente se obtiene que dicha materia no fue reservada a una ley nacional, de allí que no podría entenderse que la regulación del régimen estatutario sea competencia única y exclusiva del Poder Nacional.
A este respecto, previamente es importante señalar que en casos como el examinado es indispensable efectuar una interpretación integral y sistemática de la ley a ser utilizada, considerando en su conjunto y no aisladamente cada norma, ello siguiendo las ideas, por demás valiosas, del jurisconsulto Celso, quien expresaba, en lo tocante al derecho civil (no obstante perfectamente aplicable en este asunto) que “Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua particula eius proposita indicare vel respondere” - Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma -. De allí pues, es menester expresar que para dilucidar la situación aquí tratada es conveniente hacer un examen concatenado de diversas normas constitucionales y legales, para lo cual resulta procedente en primer lugar traer a colación lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Constitucional, el cual prevé:
“Artículo 147: (…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Resaltado de la Corte).
De la lectura de la referida norma y a diferencia de lo dispuesto en el artículo 144 antes referido, surge de manera clara que el constituyente estableció la reserva a ley nacional en lo referente a la materia de pensiones y de jubilaciones de los funcionarios públicos, más no efectuó dicha precisión en lo que concerniente a los demás aspectos que componen las relaciones de empleo público, aspecto éste de especial significación, pues deja entrever que se quiso dar un tratamiento distinto a uno y otro caso.
En segundo lugar, y en el mismo marco constitucional hay que referirse a lo previsto en el artículo 165, el cual dispone:
“Artículo 165: Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de base dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal”.
El autor patrio José Araujo Juárez, determina que de la lectura del artículo 165 Constitucional, no se colige una definición como tal de las leyes bases, pero que, sin embargo, se alude a ciertos elementos que permiten señalar cuál es su significado, a saber: la existencia de competencias concurrentes, entre Poder Nacional y los Estados; un ámbito subjetivo en el sentido de que la potestad de dictar leyes base es una competencia exclusiva y excluyente del Poder Nacional, a través de la Asamblea Nacional; y, finalmente, destaca una ley de armonización, que sirvan de unificación y armonización de las distintas normativas territoriales dentro de un Estado, así, los preceptos normativos contenidos en las leyes de armonización se sitúan, según el autor, en una posición de superioridad jerárquica respecto de las normas de los entes locales (Vid. ARAUJO JUÁREZ, José: “Derecho Administrativo. Parte General”, Ediciones Paredes. Caracas, 2007. Pp. 202)
Dicha norma es relevante a los fines aquí tratados, pues consagra la previsión constitucional de las denominadas “leyes de base”, las cuales vienen a establecer un marco general normativo en el contexto de competencias concurrentes y que han de ser debidamente desarrolladas por las legislaciones estadales y locales, según sea el caso; lo indicado, es de relevancia para los efectos del asunto aquí tratado, en tanto y en cuanto “la Ley del Estatuto de la Función Pública, en desarrollo de los principios constitucionales sobre la materia, lejos de establecer un régimen competencial exclusivo del Poder Público Nacional, ha previsto la posibilidad de desarrollar dichas bases legales nacionales mediante las respectivas leyes estadales y municipales, en sus correspondientes ámbitos competenciales. De lo cual podría sostenerse que, las normas de contenido básico consagradas en la ley nacional (tales como los principios, las disposiciones fundamentales y las generales) son el marco normativo al cual deben sujetarse las legislaciones de desarrollo)”. (Vid. Voto salvado de la Dra. Neguyen Torres López, contenido en la sentencia Nro. 1477 del 17 de julio de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda).
En ese mismo orden de ideas, puede afirmarse la existencia de unas leyes o normas básicas o bases, cuya función es la de regular una materia concreta de manera uniforme y con vigencia común en toda la Nación, en concurrencia con otras leyes de menor rango, ofreciendo un común denominador normativo a partir del cual cada cuerpo normativo podrá establecer las peculiaridades que le convengan. En pocas palabras, la legislación base o básica debe contener todas las normas necesarias para que una materia goce de una regulación lo suficientemente uniforme, en sus aspectos esenciales, en la totalidad del territorio nacional. Es así como, se exige que la legislación de base deje a las legislaciones que la desarrollen espacio suficiente para que éstas puedan desarrollar políticas u opciones propias (Vid. SANTAMARÍA PASTOR, Juan: Principios de Derecho Administrativo, Volumen I, Colección Ceura y Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, España, 1998, pp. 238).
Según el autor igualmente español Eduardo García de Enterría la normación básica ha de establecer el marco de una política global sobre la materia de la que se trate, de una concepción unitaria de su régimen, más sin embargo, igualmente advierte que ese marco común no ha de implicar un uniformismo estricto, puesto que lo característico aquí es la previsión de que dentro de ese marco global “son constitucionalmente posibles una diversidad de regulaciones”, e igualmente expresa que la regulación básica estatal se expresa en una regulación general o nacional unitaria, que es lo que distingue el supuesto de aquellos otros en que la competencia normativa autonómica es completa y no limitada al desarrollo de unas bases (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “Estudios sobre Autonomías Territoriales”, Editorial Civitas. Madrid, 1985. Pp. 306)
En lo que respecta a la estructura misma de la norma básica, el mismo jurista expresa que:
“Si lo esencial, según ya expusimos más atrás, es llegar a una regulación global sobre dos fuentes normativas distintas, y ello sobre las bases que ha de fijar una de esas fuentes, la formación básica parece que ha de integrar tres elementos distintos, articulados entre sí a modo de tres sucesivos círculos concéntricos, de menor a mayor:
1° El círculo interior sería el núcleo material de interés general, respecto del cual la competencia de regulación será íntegra del Estado.
2° El siguiente círculo podría llamarse de encuadramiento, y su función sería articular con el artículo primero la competencia normativa propia de las Comunidades Autónomas.
3° Finalmente, el círculo más amplio, ya de carácter normalmente facultativo, pero técnicamente necesario, podría calificarse de círculo de suplencia y su función sería ofrecer, por sí mismo o por remisión, una regulación mínima capaz de suplir un defecto, total o parcial, de la regulación propia de las Comunidades Autónomas”. (Ver. Ob. cit., Pág. 311.)
Continúa esgrimiendo García de Enterría en la misma obra citada, que “Lo característico del sistema radica en el concurso de los dos centros territoriales de poder para la regulación global de una misma materia, regulación global que ha de nutrirse, pues, con normas de las dos procedencias […]. El problema específico es cómo han de articularse esos dos frentes, articulación que se organiza sobre la atribución respectiva a los dos centros políticos de un contenido diverso de la regulación global de que se trata: al Estado, lo <>, a la Comunidad autónoma [en el caso español] el <> de tal regulación básica”.
En este punto relativo a la articulación de dos normativas, el autor español citado primeramente (Juan Santamaría Pastor, ob. cit.) destaca que en aquellos en los cuales la ley de base es anterior en el tiempo a la norma que la desarrolla, y ésta regula la materia contradiciendo las determinaciones de aquélla, o regulando aspectos básicos de la materia no contenidos en la ley base, la consecuencia habrá de ser la nulidad de la norma de desarrollo. En caso en que se presente la relación cronológica inversa, es decir, que la ley de base es posterior a la norma que regula una situación jurídica ahora regulada por la nueva ley base, indica que “ésta queda ipso iure derogada”.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 843/2004, precisó que “(…) las competencias concurrentes entre los Estados y los Municipios deben estar previamente delimitadas en una ley de base nacional, y ello es así porque sólo el Órgano Legislativo Nacional tiene competencia para dictar leyes de base reguladoras (según los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad) de las competencias concurrentes, no sólo de la República con los Estados y los Municipios, sino también de las de estos últimos entre sí (…)”.
Así pues, bajo las premisas anteriores es dable afirmar que la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce.
En tercer lugar, corresponde ahora efectuar una breve revisión de las propias normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo de lo preceptuando en los artículos 1 y 2 de dicho texto legal, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 1º: la presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales …omissis…”. (Negrillas de esta Corte)
“Artículo 2: La normas a que se refieren en general a la Administración Pública, o expresamente a los Estados y Municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos…”.
De la conexión de los artículos que preceden, surge nuevamente que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tuvo como objeto establecer un marco legal general aplicable a los funcionarios públicos a nivel nacional, estadal y municipal, haciendo inclusive la distinción, en cuanto a su aplicación, entre las diferentes entidades político territoriales, diferenciación ésta que carecería de sentido si se estima que la ley es la única normativa reguladora de la materia.
Asimismo, vale la pena destacar la simetría existente entre el encabezado del artículo 2 parcialmente transcrito y el mismo artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresa que “Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a la Administración Pública Nacional. Los principios y normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados, distritos metropolitanos y municipios serán de obligatoria observancia para éstos…”, siendo que sobre esta última ley no existe duda que establece los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública y que sólo se aplicará de forma obligatoria a las entidades políticos territoriales distintas a la República en los casos en que los principios y normas se refieran a ellas de manera expresa; así, en materia funcionarial, debe entenderse en similar sentido la voluntad del legislador en cuanto a prescribir unas normas de obligatoria observancia y otras que se constituyan en una suerte de lineamientos generales a ser seguidos en las normativas estadales y municipales.
En este mismo orden argumentativo, debe resaltarse que al examinar la ley encontramos una serie de distinciones, que como antes se dijo, no tendrán razón de ser, si estamos hablando que siempre y en todo caso se aplica por igual y como una única normativa en todos los niveles del Poder Público en su división vertical. Asimismo, se destaca que el propio legislador en algunos casos se refirió exclusivamente a la Función Pública Nacional, excluyendo el ámbito estadal y municipal. A este respecto, se puede mencionar a título ejemplificativo, los casos siguientes:
1 De acuerdo a lo previsto en el artículo 2, sólo en el supuesto de que una norma de la ley se refiera a la Administración Pública en términos generales o aluda de manera precisa a estados y municipios es que será de obligatorio cumplimiento para éstos; de manera que no toda la normativa regirá indefectiblemente a dichas entidades político territoriales.
2 Conforme con el artículo 5, la competencia para la gestión pública, cuando se trate de órganos colegiados, deja a salvo lo que dispongan las leyes u ordenanzas respectivas.
3 El Capítulo II del Título II de la ley, se denomina “ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y DE GESTIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA NACIONAL”, de lo que se evidencia que regula sólo al Poder Público Nacional; entonces, cabe preguntarse ¿como esta materia no está prevista en la Ley del Estatuto carecerá de regulación a nivel estadal y municipal? Evidentemente que no.
4 El artículo 10 que se enmarca en el Capítulo V que se denomina “Oficinas de Recursos Humanos”, prescribe que serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional las allí señaladas, no refiriéndose por tanto a tales dependencias en los casos de los estados y municipios; ello así, habría que hacerse la misma pregunta anterior: ¿es que entonces dichas oficinas de recursos humanos no se les puede, por ley estadal u ordenanza municipal, establecer su marco de actuación?
5 De acuerdo con el numeral 11, del artículo 20, en lo que se refiere a la administración central de cada estado y municipio, califica sólo dos tipos de cargos como de alto nivel: los directores generales sectoriales de las gobernaciones y los directores de las alcaldías, dejando abierta la posibilidad (al establecer y otros cargos de la misma jerarquía) que mediante las correspondientes legislaciones se determinen el resto de los cargos de alto nivel. Luego, si la Ley del Estatuto fuese la única normativa reguladora de la materia, tal opción no hubiese sido dispuesta por el propio legislador.
En cuarto lugar, vale la pena señalar que al revisar la disposición derogatoria única de la ley bajo análisis, se observa que en la misma se derogan expresamente los instrumentos normativos siguientes: I) Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, reformada el 13 de mayo de 1975; II) Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974; III) Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971; estableciendo, posteriormente una derogatoria general de la manera que a continuación se indica: “cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente ley”, no pudiendo, aseverarse, que por esto último ya se tengan derogadas las normativas estadales y municipales sobre la materia, pues, tal situación se encuentra supeditada a que vulneren lo dispuesto en la ley.
Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.
Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se ha pronunciado recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 414 del 9 de abril de 2008, caso: Instituto Nacional del Menor (INAM), la cual estableció lo siguiente:
“Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedaron expresamente derogados, los siguientes instrumentos legales:
1.- La Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por el Decreto Nº 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975;
2.- El Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio de 1974;
3.- El Reglamento sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto Nº 585 del 28 de abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.497 del 30 de abril de 1971.
De lo anterior se extrae, que entre las derogatorias expresas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes mencionadas, no se encuentra la del Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprenden actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento a los niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, observa la Sala que la parte in fine de la señalada Disposición Derogatoria Única establece, con su entrada en vigencia, la derogación de ‘cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley’; por lo que en el caso de autos se debe verificar, dentro del marco de nuestro ordenamiento constitucional y legal, si el Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, objeto de examen, contraría o no lo dispuesto en la mencionada Ley”.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a determinar si en el asunto bajo análisis, el acto de remoción y retiro, el cual fue dictado conforme a los artículos 97 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable rationae temporis); 16 numeral 3 de la Ordenanza de Contraloría Municipal; 6 numeral 20 de la Resolución de la Contraloría Municipal 014/2002; 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao y 2 numeral 7, del Reglamento Nro. 001/02 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, no vulneraron los parámetros y principios contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre el particular, tenemos que el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece:
“ Corresponde al Contralor Municipal:
1° Nombrar y remover el personal de la Contraloría sujetándose al régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y
2° Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica”.
Asimismo, el artículo 16 numerales 2 y 3 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial N° Extraordinario 1740 del 25 de Septiembre de 1997, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 16: Son atribuciones del Contralor:
[…omissis…]
2.- El nombramiento, remoción y destitución del personal de la Contraloría, sujetándose al régimen previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ordenanza sobre Carrera Administrativa Municipal y la Ordenanza sobre responsabilidades y Régimen Disciplinario de los funcionarios Municipales”.
3.-Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica.
En cuanto fuere procedente se aplicará la Ordenanza de Carrera Administrativa”.
Por otra parte, el artículo 5 de la Ordenanza N° 037-93 de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinaria 2083 en fecha 09-06-98, señala:
“ARTÍCULO 5: Los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza […]”.
Ahora bien, en base a dichas normas antes transcritas, se dictó el Reglamento N° 001/02 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en la Gaceta Municipal N° Extraordinaria 3886 en fecha 30-01-2002, que establece en sus artículos 1 y 2 numeral 7, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. A los fines del presente Reglamento, los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción se clasifican en Cargos de Alto Nivel y de Confianza.
ARTÍCULO 2. De conformidad con lo establecido en el artículo anterior son cargos ‘De Alto Nivel’:
[…omissis…]
7. Coordinador, Coordinador General, Coordinador de Área, Coordinador Legislativo, Coordinador Administrativo, Coordinador Profesional […]”.
De lo expuesto, se evidencia que los artículos 1 y 2 del Reglamento N° 001/02, constituye un desarrollo del artículo 5 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, que expresamente estableció que en el Reglamento se determinarían cuales funcionarios serían de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Como se evidencia del Reglamento N° 001-02, el cargo de “Coordinador”, forma parte del catálogo de cargos de libre nombramiento y remoción, específicamente de los consagrados como de “Alto Nivel”.
No obstante, de la lectura del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se desprende ciertamente, que el cargo de “Coordinador” se encuentre dentro del catálogo de los cargos considerados de “Alto Nivel”, sin embargo, entiende esta Corte, que en atención a las funciones desempeñadas pudiera tener cobertura legal en los cargos calificados como de “Confianza”, los cuales son considerados igualmente dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ejusdem, de allí que resulta indispensable analizar (dadas las particularidades del presente caso), las funciones ejercidas por la recurrente en el cargo de Coordinadora de Bienestar Social de la Gerencia de Recursos Humanos de la referida Contraloría Municipal, a los fines de determinar si la Ordenanza N° 037-93 y el Reglamento N° 001/02 contraría o no lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, esta Corte observa que riela a los folios 96 y 97 del expediente judicial, Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, en las cuales se evidencian las funciones del cargo de “Coordinador de Bienestar Social”, tales como se describen a continuación:
“DESCRIPCIÓN DEL CARGO:
• Asiste al gerente del área en la aplicación y desarrollo de programas de bienestar social.
• Realiza las gestiones necesarias con diferentes organismos para la adquisición de beneficios sociales.
• Asiste al gerente en la coordinación y logística de eventos con el personal de la Contraloría.
• Realiza gestiones para la búsqueda de espacios disponibles para realizar los cursos de adiestramiento y eventos sociales.
• Asiste al gerente en la elaboración de programas de adiestramiento.
• Participa en la elaboración de plan operativo, de informes trimestrales e informe anual.
• Sugiere medidas encaminadas a mejorar el buen funcionamiento de la Gerencia.
• Responde por el buen uso y resguardo de los documentos, equipos, mobiliario y materiales de trabajo a su cargo.
• Realiza cualquier otra actividad de su competencia, asignada por el supervisor inmediato”.
En aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las características generales del cargo antes trascrito, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el cargo de Coordinador de Bienestar Social de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda no es un cargo de confianza y en consecuencia, no es un cargo de libre nombramiento y remoción, dado que las actividades que efectuaba la recurrente en el área de Bienestar Social de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, van dirigidas a asistir al Gerente de Bienestar Social del referido ente contralor, en cuanto a la aplicación y desarrollo de programas de bienestar social, en la coordinación y logística de eventos con el personal de la Contraloría, en la elaboración de programas de adiestramiento, así como de cualquier otra actividad que su supervisor inmediato le asigne; no reflejándose en las mismas que tales actividades se encuentren dentro de las funciones calificadas de confidencialidad, ni como actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, a las que hace mención el referido artículo.
De tal manera que en el presente caso, observa esta Alzada que ciertamente, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao, en concordancia con el Reglamento Nro. 001/02 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción que constituyeron la base legal del acto de remoción y retiro dictado por la Contraloría del Municipio colide con lo dispuesto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, al calificar el cargo de coordinador como un cargo de Alto Nivel, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, contradicen lo establecido en los artículos 20 y 21 de la referida Ley.
Ante tal circunstancia, y en atención a los parámetros anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que existe una derogatoria tácita de la normativa supra aludida, específicamente en lo atinente al dispositivo aplicado en el acto administrativo impugnado, contenido en el artículo 2 del Reglamento Nro. 001/02 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción (previamente citado), al encontrarse en obvia contradicción a lo consagrado en los mencionados artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Dentro de la perspectiva adoptada supra, esta Corte estima procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo, visto que la Administración Pública Municipal no cumplió con el procedimiento administrativo previo legalmente establecido para separar a un funcionario de carrera de su cargo.
Ante tales planteamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, CONFIRMA la decisión dictada el 9 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Héctor Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 61.305, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el mencionado órgano contralor.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el mencionado órgano contralor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. AP42-R-2005-000067
ASV/r/e.-
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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