ACLARATORIA
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-1997-019484
El 1º de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Danielle Alexandra Figueroa Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.616, actuando en su condición de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA), por lo cual consignó escrito en el que solicitó aclaratoria de la sentencia Número 2006-2320, dictada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2006, que decretó la ejecución forzada de la sentencia Número 653 de fecha 16 de mayo de 2002, por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JESTINE BENAVIDES DE GUZMÁN, contra la mencionada Universidad.
El 16 de octubre de 2007, la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, actuando en ejercicio de sus propios derechos, consignó diligencia mediante la cual solicitó se provea lo conducente en relación a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte.
Mediante escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2007, la parte querellante, consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud para que esta Corte se pronunciara sobre todo lo conducente a la ejecución forzosa.
En misma fecha, la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, ratificadas en fecha 16 de octubre de 2007 y 23 de octubre de 2007 respectivamente.
El 6 de noviembre de 2007, se recibió de la abogada Jenny León de Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 25.431, actuando en su condición de apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta (UNA), escrito mediante el cual ratificó la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 1º de junio de 2007, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2006.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2007, se dejó constancia que mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez; por lo que este Órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y se difirió el pronunciamiento de la solicitud de aclaratoria hasta tanto conste en autos el recibo de la notificación ordenada.
El 26 y 27 de noviembre de 2007, se recibieron de la parte querellante, diligencias mediante las cuales reiteró lo requerido en fecha 23 de octubre de 2007.
El 8 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio (E), el día 6 de febrero de 2008.
En fecha 3 de marzo de 2008, se recibió de la querellante, escrito mediante el cual solicitó se dicte pronunciamiento.
Por auto del 28 de marzo de 2008, se dejó constancia que se encontraban notificadas todas las partes de la sentencia de fecha 18 de julio de 2006 por lo que, visto la solicitud de aclaratoria diferida de pronunciamiento, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente.
El 31 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
La abogado Danielle Alexandra Figueroa Romero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta (UNA), presentó escrito en fecha 1º de junio de 2007, mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 18 de julio de 2006, en los términos siguientes:
“(…) Solicito la Aclaratoria de la sentencia proferida por [esta] Corte en fecha 18/07/2006 (sic), a los efectos de esclarecer si lo que [su] representada debe o debió cumplir es el DISPOSITIVO de dicha sentencia, en iguales términos a lo señalado allí en el Dispositivo de la sentencia proferida por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ejecución forzosa se decretó; o por el contrario, si lo que [su] representada debe o debió cumplir es la MOTIVA de la sentencia, sin perjuicio en este caso de ejercer las acciones o recursos a que haya lugar” (Corchetes de esta Corte y destacado del original).
Tal solicitud fue ratificada por la abogada Jenny León Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta en fecha 6 de noviembre de 2007, bajos los mismos términos antes referidos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria, interpuesta por la parte actora en fecha 1º de junio y 6 de noviembre de 2007 respectivamente, y a tal respecto observa:
De la tempestividad de la solicitud efectuada:
En fecha 18 de julio de 2006, esta Corte dictó sentencia Número 2006-2320, mediante el cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2002, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de agosto de 2000.
En fecha 31 de mayo de 2007, la parte solicitante, a través de su apoderada judicial consignó poder en el cual acreditó su representación y se dio por notificada de la sentencia proferida por la Corte en fecha 18 de julio de 2006.
En fecha 16 de octubre de 2007, comparece la parte querellante ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, consignó diligencia mediante la cual solicitó se provea lo conducente en relación a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2006.
El 6 de noviembre de 2007, se recibió de la representación universitaria, escrito mediante el cual ratificó la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 1º de junio de 2007, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2006.
El 8 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio (E), el día 6 de febrero de 2008.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes pueden solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, la parte solicitante se dio por notificada en fecha 31 de mayo de 2007, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2007, la solicitud de la aclaratoria se hizo el día 1º de junio de 2007, vale decir, al día siguiente en que se dio por notificada.
Luego en fecha 16 de octubre de 2007 la querellante consignó escrito solicitando pronunciamiento, por lo que se entiende como notificada tácitamente de la sentencia, luego el día 6 de noviembre de 2007, la parte solicitante de la aclaratoria ratificó la solicitud estando a derecho la querellante, y si bien tal solicitud se hizo notificadas las partes y antes de la notificación de la Procuraduría General de la República, la misma aún siendo anticipada, resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
De la solicitud de aclaratoria:
De acuerdo con la lectura emprendida de las actas que integran el presente expediente, esta Corte observa que en fecha 18 de julio de 2006, se dictó la sentencia Número 2006-2320, mediante el cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2002, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número S-2-093, de fecha 14 de febrero de 1996 dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, por lo cual revocó la sentencia dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativo en fecha 1º de agosto de 2000 y ordenó la reincorporación de la aludida ciudadana al cargo que desempeñaba para el momento de la resolución del contrato, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, así como los demás beneficios derivados del contrato, desde el 14 de febrero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1996, inclusive.
En razón de ello, se observa que la representación judicial de la parte recurrida solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2006, en los siguientes términos:
“(…) a los fines de esclarecer LA APARENTE INCONGRUENCIA ENTRE LA PARTE MOTIVA Y LA PARTE DISPOSITIVA DEL [ALUDIDO] FALLO (…)
(…omissis…)
[Solicitó] la aclaratoria (…) a los efectos de esclarecer si lo que [su] representada debe o debió cumplir es el DISPOSITIVO de dicha sentencia, en iguales términos a lo señalado allí y en el Dispositivo de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ejecución forzosa se decretó; o por el contrario, si lo que [su] representada debe o debió cumplir es la MOTIVA de la sentencia, sin perjuicio en este caso de ejercer las acciones o recursos a que haya lugar” (Destacado del original).
En el presente caso, la apoderada judicial de la querellante a través del escrito de aclaratoria de la sentencia Número 2006-02320 de fecha 18 de julio de 2006, a los efectos de esclarecer si lo que su representada debe cumplir el dispositivo de dicha sentencia, en iguales términos a lo señalado en el dispositivo de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ejecución forzosa se decretó; o por el contrario, si lo que la querellada debe cumplir es la motiva de la sentencia; situación que amerita el siguiente análisis:
Ello así, se puede colegir que las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. Las segundas, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).
Sin embargo, ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia.
Ahora bien, se constata que la querellada alegó una incongruencia entre la parte motiva y la dispositiva del fallo de esta Corte de fecha 18 de julio de 2006, con respecto a lo decidido en fecha 16 de mayo de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde el segundo fallo enunciado ordenó en su parte motiva la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como Profesora contratada, con categoría Agregado, salvo que, como expresamente lo señala la cláusula 24 del Acta Convenio suscrita entre la Asociación del personal Académico de la Universidad Nacional Abierta (APAUNA) y la Universidad Nacional Abierta (UNA), de fecha 7 de febrero de 1991; haya sido eliminada el área, unidad o categoría de cargo donde hubiere prestado sus servicios o porque se haya abierto el cargo a concurso de oposición.
En este sentido, la parte solicitante de la aclaratoria, alega una posible o aparente incongruencia entre la dispositiva y motiva de la sentencia. No obstante, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no existió tal incongruencia, ya que no se extendió la decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a la consideración y objeto de la sentencia dictada por el tribunal que conoció en alzada del recurso contencioso administrativo de nulidad, ni tampoco omitió el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos planteados a lo largo del iter procesal (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de agosto de 2004, caso: Luz A Caldas de León contra Promotora 1.610 C.A),
Visto lo anterior, la motiva de la sentencia de la cual se solicita aclaratoria, se pronunció en base a lo alegado y probado en autos, más cuando la naturaleza jurídica del fallo es ejecución de la sentencia que conoció en alzada, toda vez que consta en el mismo expediente que el último cargo que venía desempeñando la ciudadana Justine Benavides de Guzmán, al momento de que la representación universitaria a través de la Resolución Nº S-2-093 de fecha 14 de febrero de 1996, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, dicta el acto administrativo de efectos particulares donde resuelve dejar sin efecto el contrato, era el de Profesora contratada, categoría agregado y de dedicación exclusiva, tal como fue examinado suficientemente por esta Corte en la sentencia que decretó la ejecución forzada del fallo definitivo que ordenó su reincorporación.
Por otra parte, consta agregado a los autos, dictamen Número CJ-085/2007 de fecha 6 de febrero de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Abierta (UNA), el cual estableció que:
“(…) el cargo que ejercía la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, para el momento de la renovación del contrato era el contenido en la Resolución Número S-2-1296 de fecha 23-11-2004 (sic), el cual venía ejerciendo desde el 08-02-1995 (sic). La descripción de este cargo era el de Profesora contratada, categoría agregado y a dedicación exclusiva, esto es el mismo cargo al que hace referencia el capítulo V de la sentencia señalada up supra, denominado ‘alcance de la decisión’ (…)”.
Antes bien, por la comunicación parcialmente transcrita ut supra, se puede evidenciar que la Universidad está conteste en que la ciudadana Justine Benavidez de Guzmán, al momento en que se dictó el acto administrativo de resolución de contrato, se desempeñaba como Profesora contratada, categoría agregado y de dedicación exclusiva y así se estableció en la sentencia de la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal de la República. Por lo que, en base al principio de exhaustividad, donde el Juez debe sentenciar en base a todo lo alegado y probado, es que quedó demostrado que no existe punto de duda razonable entre la parte motiva con la dispositiva del fallo emanado de esta Corte en fecha 18 de julio de 2006, ni incógnita a un punto específico de la misma. Todo lo anterior, conlleva forzosamente a este Órgano Jurisdiccional a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2006-2320 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 18 de julio de 2006, formulada el 1º de junio y 6 de noviembre de 2007 respectivamente, por las abogadas Danielle Alexandra Figueroa y Jenny León de Gutiérrez, también respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA);
2.-Declara IMPROCEDENTE la referida petición de aclaratoria;
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________________( ) días del mes de __________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-N-1997-019484.-
ERG/018.-
En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .
La Secretaria Accidental,
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